Micelio
STL1080-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00011-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1080-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00011-00 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela que promovió SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-31-05-015-2023-00318-01.

I.

ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, Omar Rodríguez Ramírez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S. A. y la aquí accionante, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS).

Por proveído de 12 de junio de 2024, el juez de conocimiento accedió a las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, impartió la orden de:

TERCERO: CONDENAR a Skandia S. A. a trasladar a Colpensiones, a la ejecutoria de la sentencia, además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del (a) demandante, devolver el porcentaje correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el (la) actor (a) estuvo afiliado (a) en el RAIS, incluyendo el tiempo en que cotizó en otras AFP al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, autorizando al fondo repetir contra las otra AFP por los períodos donde el (la) demandante haya estado afiliado (a) por las condenas aquí impuestas.

Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y Skandia S. A. interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, el 25 de septiembre de 2024 adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a Porvenir a trasladar a Colpensiones los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales y los gastos de administración debidamente indexados y confirmó en lo demás la decisión de primer grado.

Ulteriormente, tras encontrarse en desacuerdo, Skandia S. A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por el Colegiado a través de auto de 18 de diciembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, el 22 de abril de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL7276 de 16 de julio de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró la sentencia de 25 de septiembre de 2024, tras considerar que, el Tribunal convocado desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU107 de 2024, por cuanto la condenó «a la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas», sin indicar una justificación razonable para apartarse de lo establecido por la Honorable Corte Constitucional.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se profiera una nueva determinación conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia CC SU107-2024, específicamente, en lo relativo a los motivos de queja señalados en el párrafo que precede.

Por auto de 14 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali efectuó un recuento del trámite surtido dentro del proceso cuestionado y adujo que no se vulneró disposición alguna en su diligenciamiento.

Igualmente, comparti8ó el expediente digitalizado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad del proveído censurado, por lo que solicitó se niegue la acción. Porvenir S. A. alegó la fala de legitimación en la causa por pasiva, y por ende su desvinculación al presente trámite. Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, que se garantizara la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó que se deniegue el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no incurrió en defecto alguno ni vulneró derechos fundamentales del actor y, además, que la acción no cumple los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional, específicamente, en lo relativo a la «devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios».

Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos y la documental aportada, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues pese a que en el trámite promovió recurso reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.

Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la tutelante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir ante el juez de segunda instancia, incuria que, a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00