CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1080-2015 Radicación n.° 57501 Acta 2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ GERARDO CARRANZA MORALES contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL TRANSITORIAMENTE ESPECIALIZADA EN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 21 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela interpuesta por contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó los amparos constitucionales de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Señaló el actor, que el 13 de julio de 2012 promovió demanda ordinaria laboral contra Jairo Ossa y Álvaro Ossa López quienes conformaban la Unión Temporal AJ y solidaridad contra el Fondo Nacional de Desarrollo – FONADE, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
Qué admitida la demanda y luego de llevarse a cabo la primera audiencia de trámite conciliación, excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio se fijó una segunda audiencia para el 13 de mayo de igual año y que al llegar a dicha fecha «esa audiencia no puedo ser practicada debido a que sin explicación aparente el expediente se extravió del juzgado y por esa situación el despacho le requirió a la parte demandante un plazo de tres días para que la Secretaría del despacho presente el expediente extraviado".
Que debido a que dentro de dicho término no fue encontrado el expediente la Secretaria del juzgado se comunicó telefónicamente con su abogada, con la finalidad de que le permitiera una espera de tiempo, sin embargo que días después al acercarse su apoderada al despacho accionado le fue informado que el proceso apareció y por tanto requirió la fijación de nueva fecha para la audiencia mediante memorial del 5 de junio de 2014.
Adujo que debido a la experiencia que ha tenido su apoderada con dicho despacho, «la audiencia podría ser fijada para dentro de un mes, más o menos, pero eso no fue lo que sucedió sino que en menos de cinco días se fijó audiencia», por lo que la audiencia se surtió sin la presencia de la parte demandante, lo que le impidió interponer el respectivo recurso de apelación frente a la sentencia que fue adversa a sus pretensiones.
Señaló que confiaron «en que la audiencia no fuese fijada tan pronto, y por la carga laboral que tuvo (…) apoderada, estuvo muy ocupada con otras audiencias que previamente se habían practicado; lo sorprendente es que para esta oportunidad la Secretaría del despacho no tomo la iniciativa de llamarla nuevamente a su oficina para comunicarle lo decidido, sea para avísale que se fijó la audiencia, o para comunicarle que se estaba practicando la misma, como buen gesto del agravio de haber perdido el expediente», falta que le impidió asistir a la audiencia, para presentar sus alegatos y más aún presentar el respectivo recurso contra la sentencia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral Transitoriamente Especializada en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, luego de admitir el 7 de octubre de 2014 la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo del 21 de octubre de 2014, negó el amparo constitucional solicitado por la accionante, al considerar que no incurrió en defecto procedimental alguno el juzgado accionado, pues la audiencia de fallo reprogramada fue notificada debidamente a las partes, y notificada mediante estados 0094 del 10 de junio de 2014.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el accionante en el acto de notificación. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Conforme lo anterior, es claro que el actor debió hacer uso dentro de su oportunidad del recurso de apelación que la ley le otorga, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Así las cosas, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL TRANSITORIAMENTE ESPECIALIZADA EN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 21 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por JOSÉ GERARDO CARRANZA MORALES contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7