República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL108-2016 Radicación n°. 42088 Acta Extraordinaria 2 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de CLARA LILIANA RODRÍGUEZ ESPINOSA E.U. y CLARA LILIANA RODRÍGUEZ ESPINOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad procesal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aseguran que la empresa Clara Liliana Rodríguez Espinosa E.U. por intermedio de su representante legal Clara Liliana Rodríguez Espinosa, celebró un contrato que adquirió por concurso de méritos con el Municipio de Cota, para adelantar auditorías referentes a calidad, gestión financiera y SIAU de las EPS-S. Afirman que dicha empresa también celebró un contrato de prestación de servicios con Myriam Melo Ávila, mediante el cual la contratista se comprometía a realizar las actividades de Auditoría del Régimen Subsidiado del Municipio de Cota, teniendo en cuenta los subprocesos referentes a calidad, gestión financiera y SIAU de las EPS-S subsidiadas, sin que existiera horario determinado, ni dependencia. Refieren que por ser la contratista principal la empresa Clara Liliana Rodríguez Espinosa E.U., tenía derecho a revisar y a hacer observaciones al trabajo de la señora Myriam Melo Ávila, sin que ello significará una subordinación. Señalan que la señora Myriam Melo Ávila, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Clara Liliana Rodríguez Espinosa E.U. y como persona natural con Clara Liliana Rodríguez Espinosa, a partir del 16 de enero de 2012 y consecuencialmente se le reconocieran una serie de derechos y prestaciones de índole laboral.
Indican que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y notificadas las demandadas no contestaron la demanda por motivos personales de la representante legal. Expresan que surtido el trámite procesal, el 24 de septiembre de 2014 el juzgado de conocimiento dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda; que dicha decisión fue apelada y el Tribunal accionado la revocó condenando a las demandadas desechando la existencia de un contrato de prestación de servicios y por el contrario declaró que se desarrolló uno de carácter laboral.
Consideran que con la decisión de segunda instancia se vulneraron sus derechos fundamentales, pues si bien es cierto que se respetaron en todo momento las ritualidades procesales, al momento de la valoración de la prueba no se hizo imparcialmente, lo que constituye una vía de hecho por defecto fáctico. Para sustentar lo anterior, trae a colación un resumen de las pruebas obrantes en el expediente y de las consideraciones del fallo de primera y segunda.
Aducen que para el caso quedó demostrado que la demandante Melo Ávila no estaba subordinada de ninguna manera, no era sujeto disciplinable, no cumplía funciones semejantes al personal de planta, que la demandada ni siquiera tenía una sede por lo que mal se puede hablar de cumplimiento de horarios o subordinación como lo consideró el Tribunal accionado.
Insisten en que la segunda instancia cometió un defecto fáctico por valoración arbitraria de la prueba, pues resulta evidente « que sobrevaloró el material probatorio que se arrimó al proceso careciendo totalmente de apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal», artículo 24 de CST, en el que sustentó la decisión, pues igualmente pudo examinar las mismas pruebas y conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia, llegar a la conclusión que lo que existió entre las partes no fue más que un contrato de prestación de servicios apoyando esta afirmación « con las diferentes jurisprudencias que fueron puestas de ejemplo y que resolvieron casos semejantes».
Agregaron que se cometió una flagrante vía de hecho al condenar a las demandadas al pago de la indemnización moratoria, toda vez que al no estar demostrado en debida forma la suma que se pagaba a la demandante por servicios y entrar a presumir que devengaba el salario mínimo hace aún más gravosa la condena. Por tanto, solicitan que se amparen los derechos fundamentales invocados.
Que en consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se deje en firme el fallo emitido por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y/o se absuelva a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Por auto del 9 de diciembre de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, dispuso notificarla, vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que es objeto de esta queja constitucional.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito informó que profirió sentencia de primera de instancia dentro del referido proceso, el 24 de septiembre de 2014, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá. Anexó copia del registro de actuaciones. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de las accionantes frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelantó en su contra Myriam Melo Ávila, porque, según asegura, el Tribunal accionado, cometió un defecto fáctico por valoración arbitraria de la prueba, pues « sobrevaloró el material probatorio que se arrimó al proceso careciendo totalmente de apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal» artículo 24 de CST, en el que sustentó la decisión, pues igualmente pudo examinar las mismas pruebas y conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia, llegar a la conclusión que lo que existió entre las partes no fue más que un contrato de prestación de servicios apoyando esta afirmación « con las diferentes jurisprudencias que fueron puestas de ejemplo y que resolvieron casos semejantes».
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar el impugnante. Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno a menos que exista arbitrariedad, que en este caso no se vislumbra.
El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso se observa que el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, artículos 23 y 24 del CST, y de acuerdo con un análisis razonado de los medios de prueba aportados al plenario, pues tuvo en cuenta las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte de la demandante; así mismo, se tuvo como indicio grave en contra de la parte demandada que ella no contestó la demanda y se evaluó su inasistencia al interrogatorio de parte, circunstancia por la que afirma el a quo la había declarado confesa de todos los hechos de la demanda, por tanto, concluyó «que contrario a lo afirmado por el juzgado a quo la parte actora si logró demostrar la prestación personal de la señora Myriam Melo Ávila en la Secretaría de Salud donde se desempeñó como Auditora del Régimen Subsidiado del Municipio de Cota labor que realizó bajo la coordinación y subordinación de la señora Clara Liliana Rodríguez Espinosa, de donde se desprende la subordinación y dependencia».
Para ello expuso, el Tribunal, entre otras razones que: Debe tenerse en cuenta que la señora Gladys Ulloa y Gloria Esperanza Amaya coincidieron en afirmar que la señora Rodríguez presentó a la actora en las instalaciones de la Secretaría a mediados del mes de enero de 2012 para ejecutar las funciones de auditoria en virtud del contrato suscrito de la demandada con la alcaldía. Además que la documental relacionada dan cuenta de los informes y reportes por la demandante a la señora Rodríguez, así como sus funciones(…), sin que la parte pasiva haya realizado algún esfuerzo probatorio a fin de desvirtuar la presunción de subordinación que establece el artículo 24 del CST, por ello se declara la existencia del contrato de trabajo, el cual unió a las partes entre el 16 de enero y el 4 de abril de 2012 (…)sobre el salario se tendrá el mínimo legal vigente para esa anualidad (…).
Para la fijación del salario el ad quem analizó que si bien la demandante sostuvo que devengaba la suma de $1’000.000,oo mensual, uno de los testigos, Felipe Guerrero, afirmó que recibía como salario $400.000,oo, por desempeñarse también como auditor en el mismo municipio de la actora, sin que existiera prueba documental que permitiera tener certeza sobre la suma mensual devengada, por lo que acudió al salario mínimo legal, lo cual resulta razonado.
Por tanto, independientemente de que se comparta o no el razonamiento del Juzgador, no se advierte que sea caprichoso o exista un yerro de tal envergadura que tenga relevancia constitucional y, el hecho de que se haya dado mayor valor probatorio a unas pruebas que a otras, no constituye una vía de hecho. En consecuencia, no es dable entonces a las hoy tutelantes recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime cuando se advierte que en el trámite del proceso ordinario laboral existió desidia en la defensa de sus derechos, pues ni siquiera se contestó la demanda, ni se compareció al interrogatorio de parte solicitado. No está por demás recordar a la parte actora en la tutela, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos (art. 61 CPC y SS); de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CLARA LILIANA RODRÍGUEZ ESPINOSA E.U. y CLARA LILIANA RODRÍGUEZ ESPINOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL108 - 2016 Radicación n°. 42088 Acta Extraordinaria 2 Bogotá, D. C., trece (1 3 ) de enero de dos mil dieciséis (2016 ).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de CLARA LILIANA RODRÍGUEZ ESPINOSA E.U. y CLARA LILIANA RODRÍGUEZ ESPINOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de la pre sente quej a constitucional.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL108-2016 Radicación n°. 42088 Acta Extraordinaria 2 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de CLARA LILIANA RODRÍGUEZ ESPINOSA E.U. y CLARA LILIANA RODRÍGUEZ ESPINOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de la presente queja constitucional.