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STL10799-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 74151 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10799-2017 Radicación n.° 74151 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARGARITA VÉLEZ ESCOBAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el accionado. Como fundamento de su solicitud sostuvo que promovió demanda ejecutiva para hacer efectivas las condenas impuestas en el proceso ordinario que promovió contra Colpensiones ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín; que el 13 de noviembre de 2015, el citado despacho judicial, libró mandamiento de pago por las costas del proceso anterior en la suma de $4.120.000, más los intereses legales y las costas de la ejecución. Adujo que el 13 de diciembre de 2016, el despacho de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción «SIN SEÑALAR NI PRONUNCIARSE EN EL AUTO QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES, EL HECHO DE QUE COLPENSIONES RENUNCIÓ TÁCITAMENTE A LA PRESCRIPCIÓN AL HABER CONSIGNADO EL VALOR DE LAS COSTAS PROCESALES EJECUTADAS EL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2016», con lo cual le cercenó el derecho de defensa y el debido proceso.

Por lo anterior, la accionante solicitó « [d] eclarar sin ningún valor ni efecto la Providencia dictada por el señor Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, el día 13 de diciembre de 2016, mediante el cual resolvió las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo adelantado ante dicho órgano judicial dentro del proceso ejecutivo con radicado Nro. 05001310501120150105700»; que como consecuencia de lo anterior, se ordene «rehacer la audiencia que resuelva las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, pero pronunciándose expresamente sobre las consecuencia[s] del pago de las costas efectuado por Colpensiones el día 14 de diciembre de 2016, mediante depósito judicial».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba descritos y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín informó que cumplió con todas las garantías procesales de la ejecutante; que mediante auto del 15 de junio de 2010, practicó la liquidación de costas en cuantía de $4.120.000; que el 2 de febrero de 2015, la actora promovió proceso ejecutivo contra Colpensiones y se profirió mandamiento de pago el 13 de noviembre siguiente; que una vez notificó a la demandada, se propusieron excepciones, de las cuales corrió traslado a la demandante y se citó a audiencia pública para el 13 de diciembre de 2016.

Que en la diligencia señalada, declaró probada la prescripción que la demandada oportunamente invocó, decisión contra la cual no se interpusieron recursos y por tanto se prosiguió con la fijación de costas del ejecutivo. Por sentencia del 19 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo pretendido por ausencia del principio de inmediatez, por cuanto la decisión judicial que se cuestiona a través de esta acción data del 13 de diciembre de 2016, y para cuando se acudió a este amparo transcurrieron más de cinco meses; adicionalmente, sostuvo que frente a dicha providencia tampoco se interpusieron los recursos, sin que esta acción pueda ser considerada como segunda instancia dado su carácter subsidiario, motivos por los que no accedió a la protección invocada.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó con fundamento en que las decisiones judiciales refieren que el periodo para acudir a la protección constitucional contra providencias judiciales es de seis meses, por lo que al haberse presentado dentro de dicho término, no se puede negar el amparo por inmediatez. Señaló igualmente que no existen otros mecanismos de defensa, toda vez que existió una omisión del accionado que le impidió impugnar la determinación, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las peticiones.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto pretende la accionante que se deje sin efecto la providencia del 13 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, pues considera que no se tuvo en cuenta que la demandada renunció a ese medio de extinción de las obligaciones al efectuar la consignación del valor de las costas del proceso ordinario, pese a que no interpuso recurso alguno contra esa decisión. En esa dirección, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la actora no hizo uso del recurso de apelación contra el auto que por esta vía cuestiona, escenario idóneo para proponer los argumentos expuestos en esta acción, a fin de que sea el superior, al abordar el estudio de la alzada, quien determine la viabilidad de los mismos; mecanismo que no se pueda soslayar, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza a esta acción constitucional, la cual tiene por objeto la protección de las garantías fundamentales que sean desconocidas o vulneradas por una autoridad pública o un particular.

De ese modo, no es permitido que quien no ha actuado con la debida diligencia para la protección de sus propios intereses, acuda al amparo constitucional, como si este mecanismo fuera subsidiario al previsto por el legislador para que se discutan, en el escenario procesal, los reparos que se plantean por la promotora; tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia que permita establecer que quien acude a este medio de protección, se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención del juez de tutela.

Tampoco es de recibo la aseveración que realiza el accionante, en el sentido de que no apeló porque el juez «omitió» pronunciarse sobre la renuncia tácita de la prescripción extintiva por parte de la obligada al «haber cancelado mediante título judicial el valor de las costas procesales», pues también el ordenamiento procesal dispone de los medios idóneos para exigir la adición de las providencias en los términos señalados en el artículo 287 del CGP, de manera que el descuido en el ejercicio de los medios ordinarios de defensa, bien sea de la propia parte o de su apoderado, no es razón suficiente para exonerar de su utilización. Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00