Radicación n.° 94263 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10797-2021 Radicación n.° 94263 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GLADYS ROCÍO JIMÉNEZ QUIÑONEZ y CARLOS JULIO BACCA AMAYA, contra la decisión del 14 de julio de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los gestores del resguardo acudieron a la vía preferente a fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por las autoridades judiciales accionadas. Como situaciones fácticas relevantes y que interesan para la definición del asunto se tienen las siguientes: 1. Que en enero de 2014 se presentó demanda posesoria por parte de los accionantes contra INVERSIONES SEMIRAMIS LTDA., conocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado número 5400131020042014002000. 2.
Que en auto del 30 de enero de 2019, se dijo por el juzgado accionado que ingresaba el proceso al régimen de transición del C.P.C. al C.G.P., dando apertura a pruebas, entre ellas interrogatorio de parte, pero a la parte demandada. 3. Que presentaron memorial al juzgado accionado, inquiriendo a la titular del despacho sobre la determinación que había verbalizado el 5 de septiembre de 2017, en relación con los interrogatorios de las partes, concretamente, sobre los que debían formularse sobre los aquí tutelantes. 4.
Que dicha solicitud fue negada mediante auto del 5 de marzo de 2019, en cuyas consideraciones se anotó que “ Este proceso se viene tramitando con base en el C.P.C., en virtud de lo estatuido por el artículo 625 del C.G.P.; y que “(…) la parte demandada no solicitó el interrogatorio de parte de los demandantes, por esa razón no hay lugar a su decreto ”.
En cuanto al dictamen pericial sobre la zona objeto de litigio la a quo decidió que no había lugar a dicho pedimento. 5. Que, contra esa determinación, formularon recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentándolos en el hecho de que “ la prueba ya había sido decretada (…) mediante auto de fecha 27 de junio de 2016 donde ordeno (sic) citar a las partes con fundamento en el parágrafo 3 del art. 101 del CGP (sic) para que rindieran interrogatorio ”. 6.
Que el recurso de reposición fue resuelto el 5 de marzo de 2019, en el cual se adujo que, en providencia del 27 de junio de 2016, se señaló fecha para la audiencia del Art. 101 del C.P.C., citando a las partes, señalando en el mismo que dentro de la audiencia se practicarían los interrogatorios a las partes, sin embargo “ allí no aparece estudio alguno sobre la viabilidad o no del interrogatorio (…) se tiene que la parte demandada no solicitó el interrogatorio de parte a los demandantes, el cual debía ser pedido en conformidad con el Art. 203 del C.G.P., VIGENTE PARA LA ÉPOCA e incluso hasta el día en que se evacuó la audiencia prevista por el art. 101 ibídem.
Entonces, con la vigencia del anterior código esta prueba debida (sic) ser pedida por la parte contraria, lo cual no se hizo y por tal razón el juzgado no ordena el interrogatorio pedido por la apoderada para sus mismos representativos (sic )”. 7. Que se desató la alzada el 15 de junio de 2021, respaldando la providencia recurrida. Por lo que a través de la acción de tutela solicitaron se ordene: […] al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA que cite a las partes para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, bajo cuyo régimen ha debido tramitarse la primera instancia del proceso declarativo verbal No. 20 de 2014 a partir de enero 1 de 2016.
Lo anterior con el fin de que se evacúen en debida y legal forma todas y cada una de las etapas previstas en el estatuto, concreta y enfáticamente, el interrogatorio de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso y el decreto de las pruebas incluyendo la opción de que los demandantes, GLADYS ROCÍO JIMÉNEZ y CARLOS JULIO BACCA AMAYA, puedan asomar un dictamen pericial específicamente sobre la zona objeto de litigio, sin perjuicio de que las ya practicadas conserven su validez y eficacia en cuanto a las partes hayan estado o se encuentren aún en la posibilidad de contradecirlas según el modo dispuesto por la Ley 1564 de 2012.
(Negrita original) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de junio de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y a las partes o a terceros intervinientes en la causa que originó la queja, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante. La apoderada judicial de la Sociedad Inversiones- SEMIRAMIS LTDA, dijo que los autos y proveídos proferidos en primera instancia, al haber sido objeto de cuestionamiento jurídico siempre han sido confirmados en su integridad, y al no ser de recibo las decisiones proferidas por la segunda instancia, se acude a la acción de tutela para argüir unas vías de hecho a todas luces inexistentes.
Peticionó que no se acceda a la concesión de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que las autoridades accionadas a través de sus decisiones, no se encuentran incursos en vía de hecho alguna. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dijo que, los argumentos para efectos de no decretar la prueba por la cual se impetró esta tutela, estaban debidamente expuestos y sustentados en la providencia que decidió; la decisión fue ratificada por el superior, lo que indica que la misma se ajusta a derecho y no violó el debido proceso de la parte accionante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de julio de 2021 negó el resguardo implorado. Precisó que, si bien el reclamo involucra la providencia del juez a quo, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto, por la que fue aquella la que entró a analizar, considerando que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron. Para lo cual expusieron que: la decisión colegiada de primera instancia se tomó sin asomar la m[á]s mínima consideración sobre el relato claro, detallado y comprensible de los hechos que dieron origen a la Acción de Tutela, los cuales tuvieron lugar entre la radicación del proceso posesorio, en ENERO 30 DE 2014, y el auto de pruebas de ENERO 30 DE 2019, fecha en la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito decidió que ya era la hora de ingresar el litigio al régimen del Código General del Proceso!!! […] Durante el lapso comprendido entre Enero 1 de 2016 y Enero 30 de 2019, inclusive, los varios jueces de conocimiento profirieron sus decisiones con desprecio absoluto de la legalidad, por ende, dando al traste con la garantía del debido proceso, de estirpe constitucional (…) Ciertamente, el hecho de que la demanda haya sido presentada en Enero 30 de 2014, mientras avanzaba el plan de implementación del Código General del Proceso, produjo que la acción posesoria instaurada por mis poderdantes se regulara, en principio, teniendo en cuenta las previsiones de los artículos 624 y el literal a) del numeral 1 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 (…) pero no extendiendo la vigencia del Código de Procedimiento Civil y/o de la Ley 1395 de 2010 más allá de Enero 1 de 2016, fecha en la que, por poquito, estas disposiciones sufrieron la derogatoria expresa estipulada en el artículo 626 de la Ley 1654 de 2012 por la fuerza arrasadora del Acuerdo PSAA15-10392 de octubre 1 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura en cuya virtud el Código General del Proceso entró en vigencia “(…) en todos los distritos judiciales del país (…) íntegramente […]” CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política determina que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales, cuando por acción u omisión le sean trasgredidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, resulta oportuno rememorar lo que se ha adoctrinado acerca de su procedencia, la cual, se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente trasgresoras de las prerrogativas constitucionales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio manifiestamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, el extremo accionante insiste en la vulneración de las garantías superiores, por cuanto dentro del proceso abreviado posesorio que adelantaron contra INVERSIONES SARAMIS LTDA, el tribunal desestimó los argumentos expuestos en el recurso de apelación impetrado contra el auto del 5 de marzo de 2019, pese a que, a su juicio, se acreditó que procedía la revocatoria de la decisión objeto de alzada, derivando en la procedencia del decreto de interrogatorio de parte y realización del dictamen pericial deprecado.
En efecto, el juez colegiado comenzó por precisar que el asunto se circunscribía en: 1) Establecer cuál era el ordenamiento procesal aplicable al asunto objeto de controversia; y 2) Determinar si las pruebas de interrogatorio de parte y dictamen pericial, son en efecto, ordenadas por ley y por lo mismo deben ser decretadas de oficio por el juez de conocimiento.
En cuanto al primer tópico, indicó que, pese a que para la parte recurrente no era claro en qué momento se dio el tránsito legislativo, ya que se negó la práctica de las pruebas requeridas, las cuales, conforme a la nueva normatividad pueden ser solicitadas, lo cierto era que: […] si bien es cierto el artículo 40 de la ley 153 de 1887, disponía que “(…) los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, no se puede perder de vista que, con la expedición de la Ley 1564 del 2012, dicho postulado fue modificado a partir de su promulgación4, por lo consagrado en el artículo 624 de dicha normativa […] De igual forma, el artículo 625 de la mentada codificación procesal estableció que los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a unas reglas de tránsito legislativo, que para el caso de los procesos ordinarios y abreviados se consagran en los literales a), b) y c) del numeral 1 de dicha normativa.
Por lo que precisó que, si bien no se desconocía que el proceso fue radicado el 30 de enero de 2014, momento en el cual ya se había promulgado el Código General del Proceso, lo cierto era que, dicha disposición no había comenzado a regir en Colombia y menos en el Distrito Judicial de Cúcuta, pues fue sólo mediante el Acuerdo PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, que dicha normativa empezó a regir en todo el país, por lo que resultaba palmario que, el asunto inicialmente se tramitó conforme a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil vigente para ese momento y como un proceso abreviado.
Seguidamente aludió a que, en consideración a que « a partir del 01 de enero del 2016 empezó a aplicarse las normas estatuidas en la Ley 1564 del 2012 y que fue el legislador quien estableció las directrices de transito legislativo respecto de los asuntos en trámite » resultaba evidente que en el asunto solo podía aplicarse la regla contenida en el numeral primero del artículo 625 del C.G.P., pues de lo que se trataba era de « empezar a aplicar la legislación vigente en un proceso abreviado que para dicho instante procesal no contaba con auto que decretaba pruebas, por lo que necesario era que el proceso se siguiera tramitando “conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive”.
Esclarecido lo anterior, concluyó: […] no encuentra la Sala yerro alguno respecto a la aplicación de la normatividad aplicable al asunto objeto de controversia, pues es claro que pese a que la nueva normatividad procesal estaba rigiendo el proceso debía agotar todas sus etapas hasta antes de decretarse las pruebas conforme las reglas del Código de Procedimiento Civil, estos es, la realización de la audiencia de conciliación que trataba el artículo 101 ídem, pues sólo a partir del decreto de pruebas se podía predicar un cambio legislativo, conforme los postulados del Código General del Proceso, lo cual se encuentra debidamente verificado con el auto de fecha 30 de enero del 2019.
Así las cosas, claro es que la normatividad que rige el presente asunto es la consagrada en el Código General del Proceso y las etapas que se deben surtir son las estatuidas en la mentada legislación, esto es, a partir de la audiencia de instrucción y juzgamiento no como erradamente lo infieren los recurrentes, al referir que en la audiencia convocada debe agotarse el interrogatorio de parte y etapas subsiguientes, pues téngase en cuenta que conforme obra en el acta de la audiencia celebrada el 5 de septiembre del 2017, se evidencia el agotamiento de dichas fases, pues se encontraban consagradas el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el reparo en este aspecto esta llamado al fracaso.
En cuanto al segundo aspecto por resolver, relacionado con el interrogatorio de parte y el dictamen pericial, explicó que, en relación al primero, tanto la legislación anterior como la vigente, prescribieron que dicho medio de prueba solo podía decretarse cuando se solicite en las oportunidades procesales establecidas para tal fin, es decir, con la demanda, contestación, o al descorrerse su traslado y que, « el hecho que el legislador autorice al juez a convocar a las partes para que absuelvan interrogatorio no implica que dicho funcionario este obligado a hacerlo, pues téngase en cuenta las pruebas de oficio son procedentes cuando son útiles y necesarias para verificar los hechos objeto de controversia ».
Lo anterior, respaldado en el contenido del plenario, del cual se pudo evidenciar que, la demandada en momento alguno solicitó la declaración de los aquí accionantes, situación por la que en principio no sería procedente el decreto de dicha prueba a instancia de ese extremo procesal. Explicó que: […] frente al argumento que con la convocatoria a la audiencia de conciliación de que trataba el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el juez decretó de oficio el interrogatorio de los mentados demandantes, advierte la Sala que dichos medios de prueba en esos términos sólo pueden decretarse en las oportunidades probatorias del proceso, incidentes y antes de fallar (art.170 C.G.P. antes 180 C.P.C.), por lo que ilógico resulta que antes de efectuarse la audiencia de conciliación se hiciera un decreto de pruebas, por la sencilla razón de no era la oportunidad procesal pertinente.
Y si bien es cierto, mediante auto del 27 de junio del 2016, el juzgado que conocía en dicho momento el proceso, efectivamente hizo referencia a la práctica de los interrogatorios de parte, conforme los postulados del artículo 7 de la Ley 1395 del 2010 que modificó el parágrafo tercero del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, es menester aclararle a los memorialistas que dicha alusión en manera alguna implica un decreto oficioso de pruebas, pues es la normatividad en cita la que dispuso que “el juez oficiosamente interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso”, por lo que si algún reparo tenían las partes, respecto al no agotamiento del mismo en la audiencia de conciliación, han debido formular su réplica en la oportunidad procesal respectiva, esto es, cuando la juez de instancia refirió que “en relación con el interrogatorio de las partes, el despacho le hace saber a las partes y sus apoderados que en este momento procesal se abstendrá de practicar los mismos, y que mediante auto posterior procederá a estudiar la viabilidad o no del decreto de los mismos”.
Indicó que, teniendo en cuenta que con posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación se surtió la apertura del periodo probatorio, a través de auto del 30 de enero de 2019, sin que los aquí tutelantes emitieran pronunciamiento alguno sobre el particular, no siendo viable que, so pretexto de realizar un control de legalidad, pretendan el decreto y práctica de unas pruebas que no fueron hechas en su debida oportunidad.
Finalmente, en lo que incumbe a la solicitud de dictamen pericial explicó que: […] si bien con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en efecto el legislador le dio la oportunidad a la parte interesada en hacer valer una experticia aportándola:1) en la oportunidad procesal respectiva, esto es, se itera con demanda, contestación y/o traslado de excepciones, 2) ora anunciándola al juez para que le conceda un término no inferior a 10 días para allegarla, no lo es menos que en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dicha facultad no se encontraba prevista, por lo que necesario era que se solicitara al juez su decreto y su realización se realizaba por medio de un auxiliar de la justicia designado por el funcionario.
Por lo anterior, es claro que no podía autorizarse que la parte demandante aportara un dictamen pericial en los términos del artículo 227 del Código General del Proceso, cuando dicho medio probatorio no se encontraba vigente al momento de interponer la demanda abreviada en enero del 2015. Fue así, que dispuso la confirmación de la sentencia apelada, «como quiera que ninguno de los reparos blandidos por la parte demandante tiene la virtualidad de confutar los argumentos expuestos por la juez de instancia».
Desde esa perspectiva, contrario a lo que manifiesta la parte convocante en el escrito tutelar, lo que se expuso en la providencia censurada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, descarta la procedencia del amparo. Así, aun cuando el gestor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación fáctica y jurídica que, a su juicio, fue desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecúa a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la que este usó para formar su convencimiento, plasmado en la providencia confutada.
Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta, por lo que, se dispondrá su ratificación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00