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STL10797-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10797-2016 Radicación no 67701 Acta no 27 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciseises (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. -COOLECHERA contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 24 de junio de 2016, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES A través de este mecanismo preferente y sumario el Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la libertad de asociación sindical, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por las accionadas.

Para ello manifiesta que entre la organización sindical y la empresa Coolechera se suscribió convención colectiva de trabajo, la que tiene una vigencia de cinco años a partir del 1º de enero de 2012. Afirma que « se ha convertido en una constante » que los trabajadores, después de afiliarse de forma libre al sindicato y de comunicar tal determinación a la empresa, solicitan su desafiliación, como ocurrió con los señores Janry Andrade Navarro y Justiniano Abid Martínez «a quien la empresa dejó de descontarle, sin justificación alguna, la cuota ordinaria y extraordinaria a favor de la organización sindical».

Aduce que a los trabajadores que ingresan bajo un contrato a término fijo, les impone la restricción, a efectos de continuar con el vínculo laboral, de no afiliarse a la asociación sindical, proceder que además desconoce lo pactado en la cláusula tercera de la convención colectiva, en donde se previó que los contratos a celebrar serán a término indefinido, excepto cuando se trate de labores ocasionales, incrementos de producción o remplazo temporal de personal.

Explica que otra forma de desconocer los derechos laborales y sindicales, se ve reflejada en despidos masivos de trabajadores, en su mayoría afiliados a la organización sindical. Acota que « Con el propósito de hacer cesar la amenaza y vulneración del Derecho de Asociación y garantizar la Libertad de Asociación Sindical, la organización promovió Derecho de Petición ante el Ministerio del Trabajo –Dirección Territorial Atlántico », radicado bajo el número 2831 de abril 13 de 2015, sin recibir pronunciamiento alguno. Finalmente expone que el 18 de diciembre de 2015 peticionó a la Jefe de Nomina de la sociedad « el pago de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinaria del trabajador Justiniano Abid Martínez Ríos », solicitud que no ha sido resuelta, sin realizar tampoco los respectivos descuentos.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio del Trabajo que en el término de 48 horas, resuelva de fondo la petición formulada el 13 de abril de 2015 e imponga la sanción correspondiente. En relación con la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica reclama que se le ordene cesar cualquier acto que desconozca el derecho de asociación sindical; que realice los respectivos descuentos de cuotas sindicales; que contrate acorde a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; y que dé respuesta a la petición formulada el 18 de diciembre de 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio del Trabajo, a través de la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Atlántico, rindió el respectivo informe en el que manifestó que, contrario a lo expuesto en el escrito de amparo, impartió el trámite correspondiente a la querella formulada, la cual culminó con auto No. 0080 del 16 de marzo de 2016 que dio por terminada la investigación y ordenó el archivo del expediente, determinación contra la cual la organización sindical interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido y se encuentra dentro del término legal para su resolución. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de junio de 2016, concedió parcialmente el amparo deprecado y, en dicho sentido, ordenó a la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, resuelva de forma clara, precisa y de fondo la solicitud radicada el 18 de diciembre de 2015; y negó los restantes pedimentos.

Para arribar a tal decisión, luego de transcribir diferente jurisprudencia relacionada con los derechos fundamentales invocados, encontró el Tribunal que no existía vulneración alguna por parte del Ministerio del Trabajo, toda vez que este impartió el trámite correspondiente a la querella formulada, sin que fuera objeto de cuestionamiento lo allí resuelto.

En relación con las censuras elevadas respecto a la Cooperativa explicó que no estaba acreditada la vulneración a los derechos de asociación sindical, por cuanto no se desprendía de las documentales allegadas que el retiro de algunos de los afiliados fue el resultado del algún tipo de presión ejercida por la empresa, como tampoco la existencia del despido colectivo a que se hizo alusión. Sin embargo, en torno al derecho de petición elevado, no encontró acreditado que se hubiera dado respuesta oportuna y de fondo, por lo que dispuso su protección. III.

IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica presentó escrito de impugnación. Expuso que dio respuesta la solicitud impetrada, la que fue recibida por la accionante, por lo que reclamó la revocatoria de la determinación. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en atención a que el fallo de primera instancia fue impugnado únicamente por Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica, se entiende, por consiguiente, que la parte accionante se encuentra conforme con lo resuelto por el juez constitucional. Ahora bien, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a lo expuesto por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el respeto del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad una manifestación sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.

Así, encuentra esta Sala, que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que el gestor de la acción presentó un escrito el 18 de diciembre de 2015 al Jefe de Nomina de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica, en el que solicitó que se efectuaran los respectivos descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias al trabajador Justiniano Abid Martínez, en su condición de afiliado a la organización sindical.

En relación con tal escrito, conforme a la documental aportada con posterioridad al fallo de tutela, la impugnante se pronunció el 29 de junio de 2016, remitiendo a la solicitante la constancia de los descuentos realizados en el presente año respecto a dicho trabajador, respuesta que recibió, según se desprende del sello impuesto en la documental que milita a folio 289 del cuaderno de tutela.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 24 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO y la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. –COOLECHERA y, en su lugar, NEGAR la protección constitucional.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8