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STL10796-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.° 47364 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10796-2017 Radicación n.° 47364 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que instauró YASSANDRA PINTO PACHECO, en causa propia, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ y el GRUPO EDITADO S.A. EL MERIDIANO DE CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 23162310300220060010101, en el que obró como demandante.

Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que instauró demanda ordinaria laboral contra el Grupo Editado S.A. El Meridiano de Córdoba, dirigido a que se declarara que había prestado sus servicios personales al demandado en el cargo de aseadora, durante el período comprendido entre el 5 de enero de 2001 y el 30 de abril de 2005; que, además, pidió que se declarara que su empleador no le había reconocido mensualmente el salario mínimo legal vigente durante las anualidades señaladas, sino una suma inferior y tampoco le había pagado las prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo; que, finalmente, solicitó que se condenara al convocado a juicio a pagarle los siguientes conceptos: · La prima de servicios, las vacaciones, las dotaciones, el auxilio de cesantía y los intereses sobre dicho auxilio, causados a su favor durante el período comprendido entre el 5 de enero de 2001 y el 30 de abril de 2005. · Los intereses moratorios liquidados sobre la totalidad de las obligaciones reclamadas, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta la fecha del pago, a la tasa establecida en el artículo 884 del Código de Comercio. · La sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, causada desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago efectivo de las mismas. · La sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. · La indexación de las condenas de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. · Las costas y gastos del proceso.

Refirió que dicha demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, despacho que profirió sentencia absolutoria, de fecha 21 de noviembre de 2014; que presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo y el mismo fue resuelto por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016; que, en dicho proveído, la corporación «concedió la existencia de un contrato de trabajo», pero no declaró nada a su favor, porque presuntamente no se encontraba demostrado «el tiempo y el salario devengado».

Manifestó que el Tribunal, al adoptar tal determinación, omitió, primero, que en caso de no acreditarse el salario en un proceso, lo procedente es liquidar las condenas con el salario mínimo legal mensual vigente y, segundo, que entratándose de extremos temporales, si no se demuestran los mismos el juzgador puede «escoger entre el mínimo y el máximo del tiempo demostrado cuando se declara[ra] la existencia del contrato de trabajo».

Agregó que la aplicación de dichos razonamientos resultaba apenas justa en su caso particular, en el que la demandada había admitido que ella sí le había prestado sus servicios. Indicó que la decisión del Tribunal transgredió sus garantías superiores, pidió la protección de las mismas y solicitó que se dejara sin valor legal ni efecto alguno la providencia cuestionada.

Igualmente, imploró que se ordenara a la autoridad judicial accionada que expidiera una nueva sentencia, en la que resolviera el asunto sometido a su criterio, con fundamento en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con las materias antes descritas. La acción de tutela se admitió mediante auto del 6 de junio de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y al Grupo Editado S.A. El Meridiano de Córdoba, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

No obstante, durante el término de traslado concedido, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia, en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Sentados los anteriores derroteros y revisadas las piezas documentales que obran en el expediente, se observa que la aquí accionante desatendió el carácter residual de este mecanismo sumario, debido a que no instauró el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería que mereció su cuestionamiento, pese a que, dada la cuantía de sus pretensiones, era dicho instrumento la vía idónea para que el juez natural de la controversia estudiara su inconformidad, en el escenario pertinente y de acuerdo con las formas propias del juicio ordinario laboral.

Bajo el anterior panorama, queda claro que la tutelante no agotó la totalidad de los recursos que tenía a su alcance para ventilar sus discrepancias con la decisión a su juicio defectuosa, circunstancia que no puede ahora ser remediada a través de la acción de tutela, dado que ésta no fue concebida para revivir términos u oportunidades procesales deliberadamente desatendidas por las partes intervinientes en los procesos judiciales.

Por las anteriores razones, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4