CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94253 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10795-2021 Radicación n.° 94253 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve por la Sala la impugnación interpuesta por el tutelante JOSÉ LEONIDAS VELÁSQUEZ VÁSQUEZ contra la sentencia del 8 de julio de 2021 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES El señor José Leonidas Velásquez Vásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Como sustento de su ruego, refirió que en su contra se adelantó proceso verbal de simulación por parte de su progenitora, Ana Félix Vásquez de Velásquez y otros, tendiente a declarar la nulidad absoluta de la venta contenida en la escritura pública n.° 1026 del 1.° de junio de 2007 otorgada en la Notaría Única de Granada (Meta), dejar sin efectos la enajenación que hizo su padre fallecido del predio ubicado en la nomenclatura de la calle 24 n.° 10-09 de la misma municipalidad, la que se reputa simulada; el proceso lo tramitó el Juzgado Civil del Circuito de Granada, despacho que el 6 de abril de 2018 accedió a las pretensiones.
Que contra esa decisión su apoderado interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 12 siguiente; que el recurso fue concedido en el efecto devolutivo para ante la colegiatura accionada; que el 22 de febrero de 2021 el juez de segundo grado declaró desierta la alzada porque no se sustentó «dentro del término otorgado en auto del 18 de enero»; que el escrito presentado ante el juez de primer grado era suficiente para dar trámite a la impugnación, por lo que considera que al no darle trámite se le vulneraron sus derechos superiores.
Solicitó en consecuencia que se revoque el proveído del 22 de febrero de 2021 y se ordene a la convocada resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 25 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada.
En su oportunidad el Juzgado Civil del Circuito de Granada compartió la carpeta digital del expediente del proceso declarativo. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio rindió informe, y adujo que en efecto con auto de 22 de febrero de 2021 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, porque no lo sustentó en el término fijado en proveído del 18 anterior, conforme lo estipula el artículo 14 de Decreto 806 de 2020; que las actuaciones adelantadas por esa magistratura respetaron las garantías de las partes y se ajustaron al procedimiento establecido para el asunto.
Finalmente informó que contra el auto cuestionado, la parte interesada y aquí accionante no interpuso recurso alguno. La apoderada de los demandantes en el proceso de simulación, dijo abstenerse de hacer algún pronunciamiento y que se acogía a lo resuelto por esta Corporación. Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil a través de la sentencia del 8 de julio de 2021, negó por improcedente el resguardo al considerar que la petición carece del presupuesto de subsidiariedad, en tanto no se recurrió el auto que declaró desierto el recurso de apelación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor José Leonidas Velásquez Vásquez la impugnó, sin explicar las razones de disenso.
CONSIDERACIONES Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto en segunda instancia. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.
(Subrayado fuera del texto). En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte, como lo concluyó el juez constitucional de primer grado no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. En lo que tiene que ver con esta exigencia, la falta de agotamiento de todos los medios defensa, ya que no se interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, es una circunstancia que hace inviable el amparo en tanto no hay lugar a estudiar el asunto de fondo puesto que no se cumple con los requisitos previos que así lo permitan, pues según la jurisprudencia citada en precedencia, cuando se trata de providencia judiciales tienen que satisfacerse dichas exigencias para entrar a revisar si en efecto la autoridad judicial incurrió en un error de tal magnitud que justifique la intervención del juez constitucional.
Lo anterior porque la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, en los términos establecidos en el artículo 322 del Código General del Proceso, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, de suerte que cualquier crítica contra esa determinación tenía que haber sido puesta en conocimiento del juez natural a través del remedio procesal adecuado para ello, por así autorizarlo el inciso 1.° del artículo 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, y sin que haya motivos para modificar la decisión de primer grado, habrá de confirmarse el fallo recurrido en cuanto declaró improcedente el resguardo por carencia del requisito de subsidiariedad referido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en tanto declaró improcedente el amparo, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00