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STL10795-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74003 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10795-2017 Radicación n.° 74003 Acta 26 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO CABRERA BEDOYA y la sociedad FORJA GALERÍA LTDA., contra el fallo de 7 de junio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso materia de discusión constitucional.

I.ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En lo que interesa a la impugnación, informaron que el 24 de febrero de 2014, la comunidad religiosa Congregación Siervas de Cristo Sacerdote promovió en su contra proceso de restitución del inmueble arrendado en la calle 12 No. 2-90, de Bogotá. Resaltaron que el Juzgado 51 Civil Municipal de esa ciudad, admitió la demanda y dispuso su trámite conforme al procedimiento previsto para el abreviado de menor cuantía «y en primera instancia».

Indicaron que por sentencia de 22 de enero de 2015, dicha autoridad declaró terminado el contrato y ordenó la restitución, lo que fue notificado por edicto fijado el 28 ese mes, y desfijado el 30 siguiente; que aunque esa decisión precisó en el encabezado que se trataba de un proceso de única instancia, lo cierto es que, por considerar que el litigio se surtió bajo un trámite abreviado en los términos dispuesto en la admisión, la pasiva apeló y, no obstante, el recurso fue desatendido a través de auto de 11 de febrero de ese año, dado que no se cumplieron las previsiones señaladas en el art. 424 del CPC; que como demandada recurrió y en subsidio formuló queja; el primero fue despachado negativamente el 8 de abril posterior luego de advertirse que el asunto versó sobre la mora en el pago de cánones de arrendamiento; que como no se resolvió sobre la queja, se solicitó aclaración, que fue desestimada el 20 de abril de 2015, notificado por estados del 22 siguiente.

Apuntaron que instauraron demanda de revisión contra la referida sentencia, pero la Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá, el 24 de marzo de 2017, la rechazó por desatender el término de prescripción señalado en los numerales 1 y 2 del art. 355 del CGP, dado que la providencia objetada se emitió en un proceso de única instancia, por estar basado exclusivamente en la mora de los arrendatarios; que interpuso súplica, que asimismo fue desestimada el 3 de mayo posterior.

En criterio de los accionantes, las decisiones del Tribunal incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico, material, decisión sin motivación, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, toda vez que pasaron por alto que la causal que se invocó en la demanda de restitución fue el «cambio de destinación del inmueble arrendado», y no exclusivamente la mora, de allí que se hubiese ventilado por los rigores de un proceso de «primera instancia», lo cual vislumbran porque la apelación presentada contra la sentencia mencionada, no se rechazó de plano, como era lo pertinente en un trámite de única instancia, y que las demás actuaciones se desarrollaron con respeto a las reglas que gobiernan al abreviado, lo cual sostienen con el fin de argumentar que el conteo de la prescripción debió principiar desde la última actuación judicial, y no desde que se desfijó el edicto, como lo hizo el juez plural.

Por lo anterior, pidieron que se revocara la decisión de 24 de marzo de 2017 y ordenar la admisión de la acción de revisión, y que se suspendiera provisionalmente la diligencia de lanzamiento adelantada en virtud del proceso de restitución. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación, el traslado correspondiente, negó la medida provisional y reconoció personería (f. 43).

El Tribunal encartado estimó que lo considerado en la providencia de 24 de marzo de 2017, no responde a arbitrariedad alguna, por lo que pidió la negación del amparo (f. 69). Mediante sentencia de 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil negó la tutela luego de reproducir apartes de las decisiones censuradas, que estimó, no incurrieron en un proceder irregular o lesivo de garantías constitucionales, pues basó su determinación, principalmente, «en la demanda objeto del decurso de restitución de inmueble arrendado, de donde infirió que la única causal invocada para la terminación del contrato de alquiler fue la mora en el pago de los cánones, lo cual tornaba el decurso en un juicio de única instancia, aunque el despacho cognoscente le hubiese impartido un trámite distinto», lo que adquiría asidero pues «la alzada propuesta frente a la sentencia emitida en aquél pleito no fue siquiera concedida, por lo cual no podían los solicitantes alegar la convicción de estar ante un litigio con doble instancia», y aclaró que la sola divergencia conceptual no configuraba la intervención del juez constitucional (f. 71 a 75).

Con posterioridad al fallo, la Congregación Siervas de Cristo Sacerdote solicitó que no se accediera a la tutela, y recalcó que los aquí actores han incurrido en actuaciones dilatorias que impiden la materialización de la sentencia proferida en su favor, tales como acciones de tutela o incidentes de nulidad, todas desestimadas (f. 93 a 96).

III. IMPUGNACIÓN Los promotores reiteraron que según el art. 39 de la L. 820/03, la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento debe elevarse en forma exclusiva, lo que no cumplió la demanda originaria del proceso de restitución, pues allí también se alegó el cambio de destinación del inmueble arrendado. Esta aseveración pretende soportarla con una supuesta certificación emitida por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, de quien además, aseguran, presuntamente aceptó su error en las actuaciones desplegadas en la referida causa, y subrayaron que la negación del amparo avala un «fraude procesal», en tanto el contrato de arrendamiento que sustentó aquel trámite es espurio, según lo certificó la entidad competente en el decurso de la investigación penal que actualmente adelanta la autoridad competente al respecto (f. 98 a 103, exp. tutela principal, 4 a 6, 9 y 10 c. Corte).

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Esta acotación es de gran importancia para resolver la presente controversia constitucional, pues revisadas las diligencias, se observa que la Colegiatura accionada, al decidir el rechazo del referenciado recurso de revisión a través de auto del 24 de marzo de 2017, y al resolver, el 3 de mayo siguiente, la súplica formulada en contra de este último proveído, abordó la problemática que aquí se suscita, relativa a que, en sentir de los accionantes, el asunto que se cuestionó por esa vía extraordinaria, no se sujetó a los ritos de un trámite de «única instancia», en tanto el extremo activo cimentó la causal de restitución en el cambio de destinación del inmueble y, por ello, el conteo de la prescripción debió iniciar desde la última actuación judicial, lo que implicaba colegir la oportuna formulación del medio de impugnación extraordinario.

Justamente, lo anterior se afirma toda vez que el Tribunal, en el auto de 24 de marzo, precisó que la sentencia materia de revisión cobró ejecutoria el 4 de febrero de 2015, teniendo en cuenta la fechas de fijación y desfijación del edicto que la notificó, «comoquiera que carecía de recursos por ser la mora la causal de terminación del contrato objeto de litis», y que aun cuando «se presentó escrito de apelación según se entrevé de las documentales visibles a fls. 149 – 153, ejusdem sobre el cual se resolvió el 11 de febrero de 2015 (F. 155, cdno No. 1), lo cierto es que esto no modificó la situación recién descrita».

Bajo ese contexto, el escenario jurídico se concentró en determinar si el proceso de restitución se surtió en «única instancia» o no, pues ello resultaba preponderante para determinar si la demanda se interpuso o no en tiempo, en la medida que su dilucidación definiría si contra la sentencia recurrida en revisión cabían o no recursos, aspecto que marcaba su ejecutoria; para el juez plural tal extemporaneidad se halló configurada, lo que al ser revisado en súplica, fue confirmado por lo siguiente: En efecto, nótese que el artículo 356 ibídem dispone que cuando la demanda se funda en las causales que indicó el actor (1ª y 2ª), aquella deberá promoverse ‘dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia’ y para ello debe considerarse lo dispuesto en el artículo 302 del mismo estatuto, a cuyo tenor: ‘Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos’, luego entonces, como el litigio de la referencia obedece a uno de ‘única instancia’, resulta evidente que la sentencia quedó ejecutoriada a los tres días siguientes a la desfijación del edicto que la notificó, sin que puedan ser de recibo los argumentos del recurrente referidos a que contra la sentencia interpuso recurso de apelación, por cuanto es evidente que todos los hechos de la demanda encuentran fundamento en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, sin que en ninguno de ellos se advierta sobre el cambio de destinación del inmueble (…)”.

“ Por consiguiente, resulta acertada la decisión que se suplica, porque la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 fue notificada mediante edicto que se desfijó el 30 de enero del mismo año, luego los tres días a que se refiere la norma son el lunes 2, martes 3 y miércoles 4 de febrero de 2015, quedando ejecutoriada entonces el último día, de lo que se infiere que la demanda de la referencia interpuesta el ‘10 de febrero de 2017’, se radicó de manera extemporánea (…)”.

Se aprecia así, con meridiana claridad, que la Colegiatura tomó su decisión a partir de los elementos de juicio que obraban en el expediente, que le permitieron concluir que los hechos que edificaron la demanda de restitución giraron en torno a la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, y al ser ello así, la decisión que puso fin al litigio carecía de recursos, por lo que la demanda de revisión tenía que presentarse una vez aquella quedara ejecutoriada y notificada según los ritos que rigieron al proceso surtido, efectos jurídicos que en sentir del juez colegiado, no se desquiciaban por el hecho de haberse intentado una alzada que, debido a la naturaleza del trámite, era improcedente.

De ninguna manera esas disquisiciones jurídicas constituyen un proceder arbitrario que implique la intervención del juez de tutela, pues no se evidencia que el Tribunal se hubiese apartado de las reglas procesales que regulan el asunto, con lo que es dable colegir que se respetaron los postulados del debido proceso. Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención del ente accionante es sobreponer su postura frente a la del Tribunal.

En suma, lo resuelto por el juzgador colegiado, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución, que se insiste, está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de los accionantes tenga la virtualidad de derruir esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2