Micelio
STL10794-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94233 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10794-2021 Radicación n.° 94233 Acta n.° 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ERNESTO VARGAS PRADA contra el fallo proferido el 16 de junio de 2021 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS TRECE CIVIL DEL CIRCUITO, TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO y DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO, todos de Bogotá, y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS -ZONA CENTRO- de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El petente acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, patrimonio económico y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, el promotor refirió que el señor Julio César Serna inició proceso ejecutivo singular en su contra, para el cobro de un título representado en una letra de cambio por valor de $27.570.000.

Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1994-02641, autoridad que dispuso la práctica de medidas cautelares sobre un inmueble suyo, identificado con matrícula inmobiliaria 50C671408, así como, el embargo de remanentes en otro proceso ejecutivo, también seguido en su contra y de Viviana Vargas Ceballos por Bancoop, adelantado en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, con radicado 1997-42, en el que se había decretado el embargo y secuestro de un bien de su propiedad, con número de matrícula inmobiliaria 50C-501273.

Sostuvo el petente que, en dicho juicio las partes celebraron acuerdo conciliatorio, que fue aprobado por el juzgado, el cual ordenó mediante auto del 6 de noviembre de 2009, el archivo definitivo del proceso, por pago total de la obligación, sin comunicar la cancelación del embargo de remanentes al mencionado Juzgado Dieciocho, autoridad que mediante oficios 576 y 572 dirigidos al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá y al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, informó la terminación del proceso por pago total de la obligación, haciendo saber que la medida cautelar de embargo de remanentes solicitada continuaba vigente, para lo cual puso a disposición de ese despacho el bien de propiedad del demandado con M.I. 50C-501273, que había desembargado.

Narró que posteriormente, el expediente «salió de archivo definitivo» y fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad ante la cual solicitó en reiteradas ocasiones el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-501273; que dicho despacho mediante auto del 27 de febrero de 2015 ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de los embargos y secuestros decretados en el asunto, previo requerimiento hecho al demandante a través de proveído del 15 de diciembre de 2014, decisión que fue comunicada al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio n.º 2485 de marzo 10 de 2015, ordenando la cancelación del embargo.

Afirmó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto del 13 de junio de 2016, a petición de parte, ordenó el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el bien inmueble. Manifestó el convocante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores invocadas, habida cuenta que «se retrotrae en contra del demandado… de todas las actuaciones en sus providencias anteriormente referidas, profiriendo nuevos autos y providencias para mantener vigente la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble… bajo el No. de Matricula Inmobiliaria No. 50C-501273».

Señaló que interpuso en contra de tales autos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, no obstante, fueron negados por el juez de conocimiento y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que declaró desierto el recurso de apelación porque «el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuciones de Bogotá D.C., no envió oportunamente las copias del proceso ejecutivo no obstante haber sido canceladas por la parte demandada oportunamente y haber requerido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil al Juzgado en comento Tercero Civil del Circuito de Ejecuciones de Bogotá D.C.».

Indicó que solicitó la intervención del agente del Ministerio Público delegado para la vigilancia judicial ante la Jurisdicción Ordinaria, y mediante escrito de 4 de septiembre de 2019, dicha entidad remitió escrito de petición ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, «muy bien fundamentado para que este Despacho Judicial se pronunciara respecto del proceso 1994-02641 demandado ERNESTO VARGAS PRADA, a favor de este último».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad solicitó: 1. Conceder el amparo de Tutela al accionante ERNESTO VARGAS PRADA quien actúa por medio de Apoderado Judicial, COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. 2.

Con Fundamento en el Art.7 del Decreto 2591 de 1991 se sirva ORDENAR EN FORMA INMEDIATA EL LEVANTAMEINTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO QUE RECAE SOBRE EL INMUEBLE DE LA CARRERA 7 No. 69-33/37 DE ESTA CIUDAD CON EL NUMERO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 50C-501273 ORDENANDO al Accionado para que en forma inmediata el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuciones de Sentencias levante la medida cautelar y ordene al Secuestre la entrega del bien inmueble al ACCIONANTE, ERNESTO VARGAS PRADA Y SE RESTABLESCAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE. 3.

Ordenar dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes los Autos, providencias y demás actuaciones proferidas tanto por el JUZGADO DE CONOCIMIENTO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ACCIONADO, COMO POR EL JUZGADO ACCIONADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTA D.C., relacionadas con la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO DEL INMUEBLE DE LA CARRERA 7 No. 69-33/37 DE ESTA CIUDAD CON NÚMERO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 50C501273 DE PROPIEDAD DEL DEMANDADO Y AQUÍ ACCIONANTE ERNESTO VARGAS PRADA, POR SER TOTALMENTE ILEGALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY SUSTANCIAL Y SER VIOLATORIAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL AQUÍ ACCIONANTE, ANTERIORMENTE INVOCADOS. 4.

En su lugar Ordenar al JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ D.C., LA TERMINACIÓN DEL PROCESO EN FORMA DEFINITIVA, A FAVOR DE ACCIONANTE ERNESTO VARGAS PRADA, Dentro del PROCESO EJECUTIVO SINGULAR RADICADO No. 1994-2641 DEMANDANTE JULIO CESAR SERNA, DEMANDADO ERNESTO VARGAS PRADA a favor del aquí accionante. 5.

Ordenar a todos los ACCIONADOS, EN LA PRESENTE DEMANDA DE TUTELA, se sirva garantizar al accionante el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Derecho a la Igualdad, el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, el Derecho a Su Patrimonio Económico y Demás Derechos Fundamentales establecidos en la Carta Política a favor de mi poderdante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante comunicación del 3 de junio de los corrientes, manifestó que en el proceso ejecutivo rad. 1994-02641 de Julio Cesar Serna contra Ernesto Vargas Prada, tramitó y resolvió tres recursos de apelación en autos de 27 de febrero de 2002, 31 de enero y 14 de noviembre de 2019; y que, de la lectura del escrito de tutela, se observa que el accionante alega vulneración de sus derechos fundamentales por cuenta del proceder del juez de conocimiento respecto de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que negó, mas no de ese Tribunal.

Posteriormente, mediante correo de 9 de junio siguiente, informó que el segundo recurso corresponde a una queja, que fue resuelta con auto de 31 de enero de 2019, declarando desierto el recurso; sin embargo, con el tercer auto -14 de noviembre de 2019-, lo resolvió de fondo. A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en lo que tiene que ver con los hechos expuestos en el escrito tutelar, comunicó que, con auto del 16 de julio de 2018, resolvió negativamente la tercera solicitud de terminación de la ejecución presentada por el demandado, quien presentó reposición y en subsidio apelación, no obstante, mantuvo indemne su decisión por proveído del 22 de agosto siguiente, y negó la alzada, por improcedente; determinación frente a la cual se incoó reposición y en subsidio queja, resueltos mediante providencia del 25 de octubre del mismo año, en la que se dispuso no revocar el auto y ordenar la expedición de copias para acudir en queja ante el Tribunal, Colegiado que inicialmente declaró desierta la réplica el 31 de enero de 2019, y ante la remisión de copias por parte de ese despacho, el 14 de noviembre de 2019, declaró bien denegado el recurso de apelación. Agregó que, ese despacho ha tramitado el proceso conforme a derecho, desde el momento en que asumió su conocimiento, y que la acción constitucional deviene improcedente por cuanto no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental.

Por su parte, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, así como, cerrar y archivar el trámite, «por carecer de objeto», dado que los alegatos del tutelante, tienen que ver con el hecho de que el juez de instancia no ha ordenado el levantamiento de una medida cautelar, ni se le ha comunicado tal desembargo a esa Oficina de Registro, trámite en el cual la participación de dicha entidad es «apenas residual», por lo que «no ha hecho nada en particular».

Además, precisó que ninguna de las pretensiones del accionante, está encaminada a que se emita una orden en su contra, y por tal razón, considera que la presente acción de tutela carece de objeto, al menos frente a esta Oficina de Registro. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 16 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil denegó el amparo por improcedente, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez.

IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo constitucional, el apoderado del accionante lo impugnó, para lo cual, en síntesis, adujo que la acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que se debe aplicar la excepción al principio de inmediatez; además, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, y puntualizó que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es permanente, y se agrava cada día más en el trascurrir del tiempo, teniendo en cuenta que es persona protegida por ser de la tercera edad «como se comprueba con el número de la cedula de ciudadanía»; que no es justo esperar otros dos años más para solicitar el desistimiento tácito «con el riesgo que le sea negado como ha venido sucediendo»; y que, no se tuvo en cuenta el concepto del Procurador Delegado Para la Vigilancia Judicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El precitado canon establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, postulado a partir del cual la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, que establece que la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho; exigencia que se justifica, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Cabe resaltar que, como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014).

En el presente asunto, el convocante censura «los autos, providencias y demás actuaciones» que los despachos encausados han proferido desde el 16 de julio de 2018 en el proceso ejecutivo radicado 1994-2641, en el que obra como demandado, referentes a la negativa de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares del inmueble con número de matrícula inmobiliaria 50C-501273.

No obstante, la Sala advierte que el promotor quebrantó el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, pues de la documental adosada se extrae que la última de tales determinaciones la dictó el Tribunal convocado el 14 de noviembre de 2019, al declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 22 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por el cual mantuvo incólume el proveído de 16 de julio del mismo año, que, entre otras cosas, denegó el levantamiento de medidas cautelares; mientras que, la acción de tutela se interpuso el 14 de mayo de 2021, esto es, en un término superior al de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la tutela, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

Es así que, ante la ausencia del mencionado requerimiento de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR e l fallo impugnado, y en su lugar SE DECLARA IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00