CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73839 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10794-2017 Radicación n.° 73839 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por enrique alberto y carlos alberto osorio piedrahita contra el fallo proferido el 1° de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la NACIÓN-ministerio de transporte.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantado el derecho fundamental de petición. Indicaron que el 29 de marzo de 2017, pidieron al Ministerio de Trasporte lo siguiente: 1. Qué trámites debemos hacer como actuales propietarios para sanear la inconsistencia en el registro inicial del vehículo UYV 441. 2. Nos informen qué significa SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO y si en el registro inicial no se pagó ninguna caución. 3.
Informar a la Empresa Transporte Rápido Ochoa S.A que disponemos de un plazo y que el vehículo UYV 441 se puede utilizar y operar en el transporte. 4. Nos acogemos a lo establecido en los decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017 y solicitamos al M.T indicarnos exactamente el costo que debemos asumir y analizar la posibilidad de concedernos cancelar el valor en varias cuotas.
En su criterio, la entidad demandada no les ha brindado « respuesta ni parcial ni de fondo », pese a que han transcurrido 70 días desde que presentaron la petición, y por ello acudieron a la tutela con el fin de «obtener respuesta (…) de fondo, clara, precisa y concreta». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió conocimiento, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (f. 10).
El Ministerio de Transporte informó que la solicitud realizada por los accionantes fue resuelta a través de oficio enviado por correo certificado el 23 de mayo de 2017, que reprodujo textualmente y del que concluyó que «se hace necesario, que normalice su vehículo, siguiendo los lineamientos que exige la ley», por lo que consideró que no existía la vulneración alegada, toda vez que el supuesto hecho que motivó el proceso fue superado (f. 13 y 14).
En sentencia del 1° de junio de 2017, la Sala Laboral de conocimiento declaró la carencia actual de objeto, puesto que a lo peticionado por los promotores del amparo, se le dio respuesta clara y de fondo, en la medida que se indicó « el trámite a seguir para normalizar la matrícula del vehículo ya sea por desintegración o caución » y se precisó la razón por la cual registraba « sin autorización del Ministerio » (f. 16 a 19).
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes arguyeron que no han recibido respuesta de fondo, en la medida que, […] el Ministerio de Transporte se limitó simplemente a transcribir lo inicialmente informado por ellos mismos de que el vehículo fue matriculado sin cumplir los requisitos exigidos por la ley, sin considerar y tener en cuenta el oficio 17-063873 de mayo 2 de 2017 de la Secretaría Distrital y Seguridad Vial de Barranquilla, en el cual en uno de sus apartes indica que la matrícula del vehículo UYV 441, se realizó con base en los documentos de cancelación de matrícula del rodante de placas TPC 552, el cual presuntamente canceló matrícula el 28 de abril de 2005, en el organismo de tránsito departamental del Atlántico, los cuales fueron aportados para el registro del UYV 441, razón por la cual no deben exigir desintegración o caución para normalizar el registro inicial del vehículo UYV 441 y están en la obligación de verificar y validar la documentación aportada de la cancelación del rodante TPC 552 (f. 22 y 23).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En este asunto, es de mayúscula importancia relievar que los accionantes sustentaron su petición de amparo en una presunta falta de contestación de fondo a la petición presentada ante el Ministerio de Transporte el 29 de marzo de 2017, a la cual se le dio el radicado 20173050031392 (f. 6 a 8), en la que se pidió: 1. Qué trámites debemos hacer como actuales propietarios para sanear la inconsistencia en el registro inicial del vehículo UYV 441. 2.
Nos informen qué significa SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO y si en el registro inicial no se pagó ninguna caución. 3. Informar a la Empresa Transporte Rápido Ochoa S.A que disponemos de un plazo y que el vehículo UYV 441 se puede utilizar y operar en el transporte. 4. Nos acogemos a lo establecido en los decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017 y solicitamos al M.T indicarnos exactamente el costo que debemos asumir y analizar la posibilidad de concedernos cancelar el valor en varias cuotas.
Planteada de esa manera la controversia constitucional, esta se concretaba exclusivamente a determinar si tal entidad pública contestó de fondo, clara y con correspondencia a lo solicitado, y por ello, el ente ministerial destacó en su defensa que el 23 de mayo siguiente, en oficio rad. 20174020194391 (f. 15), contestó de la siguiente manera: […] damos respuesta manifestándole, que cuando existe[n] omisiones en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, y donde demuestra que no ha tenido culpa en dichas falencias, el propietario puede solicitar a través de correo electrónico a la Dirección saneamientovehiculosdecarga@mintransporte.gov.co, la intención de normalizar la matrícula de un vehículo ya sea por desintegración o caución entre otros, según el caso analizado por el propietario, y así saber a qué mecanismo de normalización quiere acogerse, cumpliendo con los requisitos estipulados en el Decreto 153 del 3 de febrero de 2017 y Resolución 332 del 15 de febrero del mismo año, posterior a esto se debe radicar un oficio en el Ministerio de Transporte con sus requisitos donde solicite la normalización del vehículo junto con todos sus anexos según la normatividad antes enunciada.
Ahora es bueno aclarar que el vehículo está matriculado, pero sin los requisitos exigidos por la ley, y como lo expresa en su escrito petitorio, “sin autorización del ministerio”, lo que quiere decir que se matriculó sin el requisito esencial como es el certificado de cumplimiento de requisitos, expedido por el Ministerio de Transporte. De lo anterior se aprecia que el ente público contestó de fondo y con correspondencia a lo solicitado, toda vez que les indicó el trámite a seguir en los casos de omisión en el registro inicial de un vehículo de carga, y se explicó lo que significa la expresión «sin autorización del ministerio».
Así mismo, cabe decir que de tal respuesta se infiere la importancia de cumplir el procedimiento previsto en la ley para los efectos indicados, de suerte que, si aún no se ha agotado ni se ha elegido el mecanismo de normalización, no se le puede exigir a la entidad que precise un valor exacto en cuotas o emitir autorizaciones que no se ciñen a la reglamentación, lo que se ratificó en el informe de tutela, oportunidad en la que la accionada enfatizó que «se hace necesario, que normalice su vehículo, siguiendo los lineamientos que exige la ley, aportando los requisitos señalados en la normatividad enunciada, en la respuesta al derecho de petición».
Bajo las circunstancias expuestas, como la controversia se planteó con el fin exclusivo de obtener una respuesta a la petición presentada, no se advierte, por ende, que la garantía del derecho fundamental de petición haya sido quebrantada, pues la contestación se exhibe coherente, clara y correspondiente con lo solicitado. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que los actores esgrimen algunos argumentos por los cuales consideran que la contestación otorgada desatiende el contenido del oficio 17-063873, de 2 de mayo de 2017, emitido por la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla; sin embargo, es menester subrayar que dicho cuestionamiento no se expresó en el escrito inicial de tutela, lo que resultaba predominante con miras a que la entidad ministerial pudiese ejercer su debida defensa, garantía que, por supuesto, también le asiste a la parte accionada en este conflicto de orden constitucional.
Así las cosas, se insiste, como el amparo se sustentó exclusivamente en una falta de contestación, no devino entonces equivocada la conclusión del Tribunal, conforme a la cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que se evidenció en el decurso del trámite constitucional, que el propósito que motivó el amparo fue efectivamente logrado con la contestación de fondo atrás analizada.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2