Radicación n.° 45604 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10794-2016 Radicación n.° 45604 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por ÁNGEL GABRIEL ZAPATA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral N.º 2013-00681, que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Ángel Gabriel Zapata García interpuso acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la «igualdad en conexión con el derecho al acceso a la administración de justicia».
Textualmente expresó que «oportunamente se tramitó la demanda inicial, esto es la de Primera Instancia, en la que La A – quo, al igual que La Accionada, teniendo la oportunidad de corregir el error cometido por la instancia inferior, optó por apoyar la decisión equivocada; que en La Sentencia de primera Instancia, tomó La Jueza Primera (1ª) Laboral del Circuito de Medellín, en disfavor de mis Derechos Constitucionales Legales, sobre la devolución de aportes, por parte de la AFP COLFONDOS, a quien finalmente una y otra instancia, le permiten quedarse con mis aportes pensionales, donde inicialmente se empieza a detectar caprichos y acomodos a los Funcionarios de turno; pues del ACTA NUMERO (SIC): 203, de la Audiencia de Trámite y Fallo de La Sala Primera de Decisión Laboral, que se acompaña a la presente Acción de Tutela, pues de Ella se aprecia que Mí (Sic) apoderado tampoco se dio por enterado, ni de la Audiencia de Fallo en el Despacho Inicial, ni del Fallo sucedido en La Sala Primera de Decisión Laboral del Circuito (Sic) Judicial de Medellín, aquí accionada; pues si el ciudadano de a pié (Sic) como es mi caso, acude a los profesionales del derecho y a estos, no les queda tiempo para atender el proceso se demuestra con la inasistencia a las respectivas audiencias, como ha sucedido en el caso que nos ocupa.
Pero no fue posible acceder a la Justicia en forma fáctica, por la vía ordinaria, gracias al CAPRICHO Y OMISIÓN de los Funcionarios Judiciales que intervinieron en el presente proceso, sentenciado el día 26 de Septiembre de la corriente anualidad, pues en vez de entrar a enderezar las irregularidades cometidas por el Despacho de la Primera Instancia, la Accionada terminó por apoyar el error cometido por su inferior judicial, por causa de estas violaciones, se me ha venido causando un perjuicio irremediable (…)» Adicionalmente, relató que la Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, designó «Perito Calculista Actuarial» dentro del proceso, para que este rindiera informe; alegó que en dicho informe el auxiliar de la justicia manifestó “TOTAL A RECONOCER A FECHA DEL DICTAMEN Nº 15-07-05;
(Sic) 3`457.510” con respecto a lo anterior, refirió que «entonces porque La A – quo de la Primera Instancia se viene con semejante decisión, totalmente contraria a derecho y esto es Administrando Justicia en Nombre de la Constitución Política Nacional y tan visible ERROR le es corroborado por La Accionada, esto es La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, (…) quienes igualmente OMITIERON CAPRICHOSAMENTE, darle el debido valor probatorio a la prueba pericial, totalmente desconocida por la Señora Jueza de la Primera Instancia; esto es que unos y otros actuaron, poniendo en práctica una total desconexión con los mandatos Constitucionales que dicen estar aplicando en nombre de ésta.» Narró que «la realidad a la que fuera sometido el proceso y expediente, desde las audiencias de las respectivas instancias, donde se dieron aplazamientos por razones de incumplimiento a exigencias por parte del Despacho a la parte demandada».
Además, anotó que «la platica (Sic) de mis aportes para pensión le produjo rendimiento a La AFP COLFONDOS S.A., desde los años 1997 y parte de 1998 (…), prueba donde se sustrae que desde el año 1997, viene dicha AFP COLFODNOS (SIC) S.A., trabajando con el dinero de pensiones que IRREFUTABLEMENTE, (Sic) me pertenece, pues lo aporté de mis salarios para cubrir los aportes para pensiones».
Por último, señaló «me pregunto cuántos intereses ha producido ese capital informado por El Perito Calculista (…) esto es los $3`457.510oo, desde el 15 de julio de 2005, hasta hoy Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) (…)» Por lo que peticionó le sean tutelados sus derechos fundamentales constitucional y «se ordene me sean reconocidos y pagados la Devolución de aportes pensionales, debidamente indexados y actualizados al año 2016, pretensiones de la demanda inicial (…)».
Mediante proveído del 5 de diciembre de 2016, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, corrió traslado a las accionadas para que dentro del término se pronunciaran sobre la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa, vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado N. º 2013-00681 y requirió a la parte accionante para que allegara copia de las piezas procesales objeto de su inconformidad.
Dentro del término otorgado, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial a través de la acción constitucional, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.
El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo ese contexto, observa esta Corte que no se cuenta para establecer la alegada vulneración de los derechos fundamentales que reclama el interesado, con ningún elemento probatorio que pueda informar las razones por las cuales, el ente judicial accionado supuestamente le vulneró los derechos fundamentales alegados, pues no se aportaron copias de las decisiones atacadas, aun cuando anexó como pruebas copia de las siguientes: « (…) 2. - Acta Nro. 203 de La Sala Primera de Decisión Laboral –Audiencia de trámite y Fallo (fls. 2). 3.- Telegrama del 20 de marzo de 2015 del Juzgado de origen por dos (fls.2). 4.- Reporte del Dictamen Pericial de Julio 2 de 2015, por doce (fls.12) 5.- Estado No. 118 del 10 de Enero de 2015, un (fls.1) (Sic) 6.- Estado 133 del 03 de Agosto de 2015, un (fls. 1) (Sic). 7.- Estado 24 del 12 de Febrero de 2016 del Juzgado de origen, un (fls. 1) (Sic).
Lo cierto es que no se constituyen como material probatorio para que se pueda inferir la transgresión citada toda vez que son a manera enunciativa sin que se puedan tener como elementos concluyentes para determinar el perjuicio irremediable que dice estar sufriendo por la decisiones proferidas en primera y segunda instancia respectivamente, máxime cuando, a pesar de que en el auto por el cual se avocó conocimiento de la acción se le requirió con ese objeto, la parte actora guardó silencio y no allegó esa documentación; en ese orden, resultó imposible el examen de las razones que tuvieron los jueces ordinarios (colegiado), para resolver como lo hicieron, y así, poder establecer si las mismas obedecieron a arbitrariedad o ilegalidad para justificar la intervención del juez constitucional.
Tampoco fue posible obtener esas pruebas de los entes accionados, pese a que se libraron oficios en igual sentido. En tales condiciones, resulta imposible escudriñar las razones en que fundaron los jueces ordinarios sus decisiones, máxime que, como se dijo, el mismo accionante ninguna información suministró al respecto. De cualquier modo, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, se advierte con la interposición de la presente, que acudir a esta vía constitucional para controvertir una providencia judicial, se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Dadas las condiciones, no es viable el actuar del accionante, pues en efecto, no cabe controvertir mediante la actual senda las providencias judiciales dentro del proceso ordinario laboral surtido porque, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para solicitar la devolución de aportes y la expedición de bonos pensionales dentro del mismo, pues contó con todas las etapas procesales para controvertir las decisiones que ataca y por el cual se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario propio de esta acción constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes consideraciones.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9