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STL10793-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

PAGE Radicación n.˚ 47608 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10793-2017 Radicación n.° 47608 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de FLOR DE LA PAZ MORENO GONZÁLEZ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y a SEGISMUNDO GANOA CAMARGO.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, buen nombre, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al expediente se extrae que Segismundo Gaona Camargo demandó a la accionante para que se declarara que entre ellos existió una relación laboral verbal e indefinida, del 5 de febrero de 2005 al 19 de octubre del 2012; que terminó unilateralmente por ella y sin justa causa, además para que se le cancelaran el reajuste de salarios y prestaciones junto con la indemnizaciones, dotaciones y aportes a la seguridad social.

Que en primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiquirí, mediante fallo del 17 de noviembre de 2016, declaró el contrato de trabajo y condenó a la demandada al pago de acreencias laborales; inconforme ella apeló y el Tribunal confirmó el 8 de febrero de 2017. El 10 de mayo de 2017 la aquí accionante solicitó la suspensión del proceso ante la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por los fallos de instancia, debido a que ella padecía de problemas psiquiátricos desde pequeña, situación que conocían los falladores accionados y que le impedían tener raciocinio acerca del tiempo y sus facultades para contratar; sin embargo, mediante providencia del 24 de mayo de 2017, el a quo indicó que en el expediente ya se habían dictado sentencias de primera y segunda instancia, por lo que no se le podía dar trámite a su solicitud.

El 31 de mayo siguiente, la misma parte presentó nulidad por cuanto no le fue notificada en debida forma la fecha para sustentar el recurso de apelación ante el juez de segundo grado; situación que resolvió el juzgado accionado mediante auto del 7 de junio de 2017, oportunidad en la que indicó que no podía pronunciarse acerca de un proceso que ya terminó y frente al cual existe cosa juzgada y que tampoco podía tramitar la nulidad en virtud del artículo 134 del Código General del Proceso, máxime cuando esas inconformidades no fueron objeto de debate probatorio en su oportunidad procesal.

Del confuso escrito de tutela, se entiende que la inconformidad de la actora radica en las decisiones dictadas al interior del proceso ordinario que le fueron contrarias a sus intereses y que no tuvieron en cuenta su incapacidad para contratar y la nulidad originada por la indebida notificación en segunda instancia para sustentar el recurso de apelación. Por auto de 7 de julio de 2017, esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó al accionado para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y a Segismundo Ganoa Camargo.

El juzgado accionado remitió el expediente ordinario en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto pretende la accionante que se acceda a la solicitud de nulidad impetrada ante la indebida notificación cometida por el Tribunal pues «no se elaboraron, ni siquiera las boletas citatorias; para ser enviadas a las partes por correo autorizado 472, como lo contempla el Nuevo Código del Proceso Ley 1564 de 2012». Es así, que en esa dirección, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el actor no hizo uso del recurso de apelación contra la providencia que por esta vía cuestiona, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, escenario idóneo para proponer los argumentos expuestos en esta acción, a fin de que sea el superior, al abordar el estudio de la alzada, quien determine la viabilidad de los mismos; mecanismo que no se pueda soslayar, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza a esta acción constitucional, la cual tiene por objeto la protección de las garantías fundamentales que sean desconocidas o vulneradas por una autoridad pública o un particular.

De ese modo, no es permitido que quien no ha actuado con la debida diligencia para la protección de sus propios intereses, acuda al amparo constitucional, como si este mecanismo fuera subsidiario al previsto por el legislador para que se discutan, en el escenario procesal, los reparos que se plantean por el promotor; tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia que permita establecer que quien acude al amparo se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención del juez de tutela.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00