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STL10792-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85311 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10792-2019 Radicación n.° 85311 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, la DEFENSORÍAS DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA y REGIONAL ANTIOQUIA, la PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, la PERSONERÍA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL y BANCOLOMBIA.

Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo en los siguientes hechos: Que promovió acción popular contra Bancolombia, radicada con el n.º 2016-00614, en la que por auto del 18 de mayo de 2018, el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira conminó a la parte vencida a pagar las costas procesales también en favor del coadyuvante, pese a que solo él [Vásquez Arias] es quien ostenta la calidad de parte Se queja de que los coadyuvantes «no pueden ser acreedores de las costas, por el solo hecho de coadyuvar, pues el C de Estado ni apelar deja al coadyuvante».

Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, (i) «se ordene al tutelado que inmediatamente consigne la norma que le permitió dar costas a los coadyuvantes, desmejorando su postura de demandante y único beneficiario de las costas, ya que lo que prosperó fue su demanda»; (ii) «se decrete la nulidad de la sentencia que dio costas a los coadyuvantes, sin ser partes»;

(iii) «se brinden copias físicas gratuitas y escaneadas a su correo de toda la acción de tutela […]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira pidió que se declara improcedente esta queja, «pues se evidencia el incumplimiento de la inmediatez», como quiera que la audiencia en la que se dictó sentencia que condenó en costas a favor de los recurrentes (actor y coadyuvante) data del 18 de mayo de 2018. La Procuraduría General de la Nación alegó que carecía «de elementos de juicio para determinar si las costas y agencias en derecho indicadas por el ahora accionante fueron fijadas, liquidadas y eventualmente recurridas.

Esa falta de claridad impide determinar si se esta o no en presencia de la violación de un derecho fundamental, […]. Que en todo caso «no resulta contrario a derecho el reconocimiento eventual de costas y agencias en derecho al coadyuvante, si es que están probadas, pues, salvo algunas limitaciones que aquí no vienen a cuento, goza de los mismos derechos procesales de la parte a la que coadyuva».

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. En sentencia del 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se acató el requisito de la inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la decisión de segunda instancia que se censura data del 18 de mayo de 2018, y este mecanismo excepcional se promovió el 3 de mayo de 2019, es decir, cuando habían transcurrido más del semestre establecido como razonable.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó su homóloga Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda decisión judicial y/o administrativa. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se consideró: […] la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir la providencia proferida el 18 de mayo de 2018, por el Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual, entre otras condenó en costas a la parte accionada y vencida en juicio, y en favor de los recurrentes (actor y coadyuvante), mientras que la presente acción se instauró el 3 de mayo de 2019, luego de transcurridos más de once (11) meses, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del actor interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que además hiciera alguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció esta acción. Tales consideraciones resultan suficientes confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00