Radicación n.° 94225 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10791-2021 Radicación n.° 94225 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, contra la decisión del 30 de junio de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES John Eduardo Pardo Narváez acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y “ derecho a obtener una correcta y razonable administración de justicia ”, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada. Como situaciones fácticas se enunciaron las siguientes: 1.
Que dentro del CUI 86749610758220138022202, la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa, adelantó investigación en contra del tutelante por el punible de homicidio, correspondiendo adelantar la investigación, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy-Putumayo. 2. Que ante el Juzgado Penal Municipal en control de garantías de Mocoa, el 24 de junio de 2015 la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa, solicitó orden de captura en contra del señor Pardo Narváez por el delito de homicidio agravado, siendo capturado e imponiéndose medida de aseguramiento intramural; se interpuso apelación, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, concediendo detención domiciliaria. 3.
Que en septiembre de 2015, se solicitó por parte de la defensa, revocatoria de la medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa, el cual, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata. 4. Que, en consideración a la situación anterior, uno de los apoderados de las víctimas, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, “ por la decisión de haber proferido al suscrito detención domiciliaria, por lo cual el 08 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Mocoa, dejando sin efectos las decisiones fechadas 19 de agosto y 25 de septiembre de 2015, dado que no se resolvió sobre los motivos relacionados con los fines para imposición de medida de aseguramiento y en consecuencia, como el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías había revocado la medida de aseguramiento; con fundamento en la decisión del 19 de agosto de 2015, estimó que la actuación debía retrotraerse ”. 5.
Que el 16 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Penal de control de garantías de Mocoa, con base en lo ordenado en la acción de tutela, libró orden de captura, “la cual feneció y no se prorroga, por ende, ya no surte efectos jurídicos, por la decisión proferida en contra del suscrito dentro del radicado casación número interno 54691/SP1289-2021 de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (…)”. 6.
Que el 19 de febrero de 2016, sin que se hubiese celebrado audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa radicaron acta de preacuerdo en la que se consignó que “ la Fiscalía le ofrece como único beneficio el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor (…) y por su parte, el imputado JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ ha decidido ACEPTAR públicamente el cargo formulado por la Fiscalía por el delito de HOMICIDIO ”. 7.
Que el 13 de diciembre de 2016, el Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy emitió sentencia contra el accionante, como “ autor responsable del delito de homicidio simple cometido en las circunstancias de ira e intenso dolor ”, imponiéndole una sanción de 34 meses y 20 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 8.
Que apelado dicho pronunciamiento por los apoderados de las víctimas, el 6 de septiembre de 2018, el Tribunal resolvió, modificar la sentencia apelada, en relación con la pena impuesta, para en su lugar imponer la pena principal de 80 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la privativa de la libertad; se revocó en cuanto a la suspensión de la ejecución de la pena concedida y se negó la prisión domiciliaria. 9.
Que con base en lo anterior, la orden de captura proferida por el Tribunal Superior de Mocoa, permaneció vigente desde el 6 de septiembre de 2018 hasta el 14 de abril de 2021, fecha en la que la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal, declaró la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive, quedando el tutelante cobijado por la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 10.
Que para la fecha de presentación de la tutela, la orden de captura proferida por el Tribunal de Mocoa, perdió su vigencia con la decisión emitida por la Corte Suprema –Sala Penal, por ende, en el fallo de la Corte, no se podía habilitar una orden de captura vencida. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] se ordene dejar sin efectos la orden de la parte resolutiva de la H. Corte Suprema de Justicia, antes enunciada.
Decreto 806 de 2020, art. 5. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de junio de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y a las partes o a terceros intervinientes en el juicio que originó la acción, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.
La Fiscalía 39 Seccional de Mocoa señaló que le fue asignado el caso del accionante procedente de la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa el 25 de mayo de 2021 y que, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de casación cuestionada, «el proceso continúa con una medida de aseguramiento que fue activada por la decisión tomada por la Corte». Razón por la cual « Corresponde entonces al juez de garantías, 2º Penal Municipal de Mocoa, de acuerdo a lo señalado, hacer lo pertinente para que sea efectiva».
Afirmó que, « mediante oficio No. 20630-01-02-F39S-0220 se ofició al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy a fin de que fije fecha y hora de la audiencia de Formulación de Acusación, conforme al numeral tercero del resuelve de la sentencia antes mencionada ». La Fiscalía 41 Seccional de Mocoa afirmó que « perdió conocimiento del asunto », aunque, « por lealtad procesal se debe señalar que desde la fecha que estuvo este proceso en este despacho hasta la fecha 25/05/2021 que se dio la constancia salida; lapso de tiempo en el que permaneció el proceso en este despacho, se recibe por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa con Funciones de control de garantías, al correo institucional del despacho diego.benavides@fiscalia.gov.co orden de captura No. 008 del 28 de abril del año en curso conforme a providencia emitida el 14 de abril de 2021 por la H. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Penal, con oficio No. 0696 de fecha 02 de mayo de 2021, emitido por el juzgado antes mencionado, frente a esa orden de captura el despacho procede a comunicar a la autoridad competente (SIJIN Y CTI), para que le den trámite a la misma ».
Por lo que consideró, no haber trasgredido derecho fundamental alguno del accionante. La Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidió «declarar improcedente la solicitud del accionante». La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal dijo que, «no es cierto como lo señala la tutela interpuesta que la Sala de Casación haya revivido una orden de captura que había perdido vigencia por el transcurso del tiempo, esto es más de un año desde su expedición».
Indicó que « La decisión de la Corte (…) decretó la nulidad de lo actuado, retrotrayendo al momento de entrar en vigencia la medida de aseguramiento proferida por el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías del 22 de junio de 2015 y por ello, ordenó que se le comunicara a esa autoridad para lo de su cargo ». En consecuencia, « La nulidad se declaró desde la audiencia de formulación de acusación inclusive, lo que indica, que las actuaciones anteriores, esto es la medida de aseguramiento quedó vigente y por ende corresponde al Juez de Garantías que la emitió disponer que se haga efectiva la misma».
Q ue « El proceso se encuentra en investigación y activo luego entonces la tutela no puede ser usada como un instrumento para dirimir situaciones procesales que surgen el en proceso ordinario » y que « No es cierto que no exista otro instrumento idóneo ya que la decisión de la Corte fue de anular lo actuado y retrotraer la investigación a una etapa inicial, luego no hace tránsito a cosa juzgada ».
Por consiguiente, « Como puede apreciarse de la decisión de la Sala de Casación Penal, al decretar la nulidad de lo actuado deja incólume la medida de aseguramiento proferida en contra de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, pero se hace la aclaración que la misma debe ser comunicada al Juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mocoa para lo de su cargo», de modo que, « si el procesado encuentra o considera que la misma al hacerse efectiva le viola injustamente algún derecho lo procedente es hacer uso de los recursos legales que se establecen contra esa determinación del Juez de Garantías ».
En los términos del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, «(…) es competencia del Juez de garantías ante quien no se hace alusión en la tutela el competente para dirimir los temas referentes a la medida de aseguramiento, a las [ó]rdenes de captura y temas afines preliminares del juicio» y que «(…) si la orden de captura perdió su vigencia, o los registros sobre la misma no se encuentran actualizados el mecanismo previo no es la acción de tutela para remediar estos presuntos yerros » La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió que, « Contrario a lo expuesto por el demandante, la Corte no desconoció los derechos del procesado al disponer que éste quedaba cobijado con la medida de aseguramiento impuesta el 25 de junio de 2015 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa, pues al decretarse la nulidad se dejan sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad al evento en el que se verifica el quebranto de garantías fundamentales o el desconocimiento del debido proceso y en ninguna forma extiende sus efectos a etapas anteriores a ello, pues las mismas quedan amparadas por la preclusividad de los actos procesales ».
Manifestó que « se verificó que la irregularidad generadora de la nulidad tuvo lugar en la audiencia de formulación de acusación, por lo que la incapacidad de producir efectos jurídicos se ciñe exclusivamente a los actos surtidos con posterioridad a esta fase procesal, dejando incólume las actuaciones previas, dentro de las que se cuentan las audiencias concentradas celebradas por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa el 25 de junio de 2015, esto es, la legalización de captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento ».
Sostuvo que, « para el momento en que se celebró la audiencia de formulación de acusación se encontraba vigente la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ » y que « la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al accionante fue impuesta el 25 de junio de 2015, el 19 de agosto de 2015 fue modificada dicha decisión y se ordenó el cumplimiento de la medida en su lugar de residencia, al paso que el 25 de septiembre del mismo año, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa revocó la medida de aseguramiento, no obstante el 8 de octubre de 2015, en virtud de un fallo de tutela, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa dejó sin efecto tanto la decisión de 19 de agosto de 2015 como la de 25 de septiembre del mismo año, por lo que el 16 de octubre de 2015, en cumplimiento del fallo de tutela se ordenó la captura del procesado, decisión que estaba vigente para el 5 de noviembre de 2015, fecha en la que se inició la audiencia de formulación de acusación ».
Por lo que solicitó negar las pretensiones invocadas por el tutelante. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy- Putumayo, afirmó que «no es posible llevar a cabo pronunciamiento, puesto que dicho tema ya fue analizado y determinado por parte del a H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ». Agregó que « se elevó por el accionante derecho de petición el día 15 de junio de 2021, encaminado a solicitar se remita a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – GRUPO SIRI novedad en el registro de antecedentes, por cuanto según lo indicado en el fallo referido atrás, el accionante no ostenta la calidad de CONDENADO sino de IMPUTADO, solicitud que se encuentra en trámite respuesta, por cuanto a través de auto No. 125 de 18 de junio de 2021 se dispuso remitir la novedad respectiva a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – GRUPO SIRI, así como informar de la novedad a la Registraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, el cual se encuentra en trámite de cumplimiento secretarial, y se le remitirá respuesta con los respectivos soportes de remisión y recibo de dicha novedad al accionante, por cuanto a la fecha no ha transcurrido el término legal de respuesta ».
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa manifestó que, «en la acción constitucional que se presenta se puede advertir que este recurso ya fue resuelto por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 14 de abril de 2021». De suerte que, « teniendo en cuanta (sic) que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó vigente la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de Pardo Narváez, consideramos que este Tribunal no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de junio de 2021 negó el resguardo implorado, en virtud, a que, el petente no cumplió el presupuesto de procedibilidad de la acción a saber, la subsidiariedad, ante la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa existentes para reclamar la defensa de sus garantías constitucionales, siendo aquel, el proceso penal, por cuanto la actuación se retrotrajo y debe surtirse nuevamente el trámite de su proceso y surtirse las decisiones que correspondan.
Por otra parte, indicó que, quien se considera privado de la libertad con violación a sus derechos fundamentales o legales, o que la privación de la libertad se hubiese prolongado ilegalmente, tenía a su disposición la acción de habeas corpus. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, John Eduardo Pardo Narváez la impugnó, para lo cual expuso que, no compartía los planteamientos esbozados por la Sala Civil de esta Corporación, en tanto que dicha autoridad niega la tutela con base al principio general de subsidiariedad, ordenando « acudir a control de garantías, para que el suscrito debata el inconformismo de lo definido por la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, es importante resaltar que la Sala Civil, en su decisión no analiza la orden dada por su homóloga, para que secretarialmente el Juzgado Segundo Penal Municipal Control garantías de Mocoa, libre una orden de captura, sin convocar los sujetos procesales e intervinientes, de la siguiente manera: La Fiscalía 41 Seccional de Mocoa afirmó que «perdió conocimiento del asunto», aunque, «por lealtad procesal se debe señalar que desde la fecha que estuvo este proceso en este despacho hasta la fecha 25/05/2021 que se dio la constancia salida; lapso de tiempo en el que permaneció el proceso en este despacho, se recibe por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa con Funciones de control de garantías, al correo institucional del despacho diego.benavides@fiscalia.gov.co orden de captura No. 008 del 28 de abril del año en curso conforme a providencia emitida el 14 de abril de 2021 por la H. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Penal, con oficio No. 0696 de fecha 02 de mayo de 2021, emitido por el juzgado antes mencionado, frente a esa orden de captura el despacho procede a comunicar a la autoridad competente (SIJIN Y CTI), para que le den trámite a la misma».
Se debe tener en cuenta que la Honorable Corte Suprema de Justicia, como última instancia de cierre de la justicia penal ordinaria, por igualdad de armas y ser justicia rogada (ley 906 de 2004), al emitir la orden al Juez Segundo Penal Municipal de Mocoa, para que active una orden de captura de 2015, por si ya vencida y cancelada, debió ordenar es a la Fiscalía General de la Nación, Fiscal 41 Seccional Mocoa, acudir a control de garantías ya precitado, para solicitar una presunta orden de captura (Juzgado 2 Penal Municipal de Mocoa), con la anuencia de las partes e intervinientes, debatir la viabilidad fáctico-jurídico, para dar cumplimiento a la orden de la H. CSJ –Sala Casación Penal, recordando que estamos en sistema penal acusatorio y no inquisitivo (propio de la Ley 600 de 2000).
Por lo que solicitó la revocatoria del fallo de instancia y tutelar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política determina que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales, cuando por acción u omisión le sean trasgredidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Dicho mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar pronunciamientos emitidos por autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de prerrogativas constitucionales. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente ligada con la vulneración alegada.
Con base en tales premisas, descendiendo al caso de estudio, se anticipa la declaratoria de improcedencia del resguardo, por cuanto el inconforme acudió a la presente solicitud sin agotar previamente los medios ordinarios de defensa con los que cuenta, para reclamar la defensa de sus prerrogativas fundamentales. Sobre el particular, estima la Sala que si el petente estimaba que no era congruente la determinación adoptada por la Sala Penal de esta Corporación, en su proveído del 14 de abril hogaño, por cuanto, la orden de captura proferida por el Tribunal de Mocoa, perdió su vigencia con la decisión emitida por la Sala Penal homóloga, no siendo viable la habilitación de una orden de captura vencida, debió pedir la adición y/o aclaración de la sentencia. Frente a la procedencia de estas figuras, el tribunal de cierre en materia punitiva precisó, entre otros, en el auto AP4837-2016 lo siguiente: […] la aclaración y adición no están, ciertamente, reguladas en la citada Ley 975, luego en esas materias resulta pertinente acudir al ordenamiento procesal penal para colmar tal vacío, específicamente a la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que frente a la complementariedad contenida en el artículo 62, la Sala tiene dicho que esa remisión se refiere tanto a la Ley 906 de 2004 como a la Ley 600 de 2000.
Esta última normatividad, regula la situación de la siguiente manera: “… Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva …”. Lo anterior, además, porque conforme al criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el Estatuto Procesal Penal constituye la normativa aplicable al tema de las aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias.
De suerte que, pudo acudir el accionante en primer término a la misma autoridad a fin de que aclarara el pronunciamiento emitido, al advertir una imprecisión de tal magnitud. Además, se advierte que en la decisión que motivó la presentación de la demanda constitucional, puntualmente, la proferida por la Sala Penal homóloga, el pasado 14 de abril, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal promovido en contra del señor John Eduardo Páez Narváez, se dispuso: « Comunicar al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mocoa que por la decisión aquí adoptada, JOHN EDUARDO PÁEZ NARVÁEZ queda cobijado por la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario impuesta en audiencia de 22 de junio de 2015, para que adelante las gestiones pertinentes».
(Subrayado fuera de texto) Bajo ese panorama, resulta evidente la existencia de otro escenario mediante el cual se debe discutir la situación expuesta ante el juez constitucional en esta oportunidad y que ciertamente no es otro que, el proceso penal, por cuanto se retrotrajo toda la actuación y se ordenó surtir nuevamente todo el trámite, quedando el juez constitucional relevado del análisis de fondo del asunto en cuestión, ya que corresponde al juez natural, resolver sobre las censuras expuestas a través del mecanismo preferente, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
Así las cosas, se itera, el presente instrumento de resguardo constitucional es improcedente, dado que el actor optó por la vía preferente como su primera opción para invalidar la actuación judicial censurada, no obstante, no ha agotado el trámite procesal pertinente para ello, a más que, tal y como lo mencionó el fallador constitucional primigenio, si el accionante considera que ha sido privado de la libertad con trasgresión a sus prerrogativas fundamentales o que dicha privación se prolongó de manera ilegal, existe la acción constitucional del habeas corpus, el cual tiene como finalidad primordial la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal, y procede en aquellos eventos en que los cuales alguna persona resulta privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la Constitución o la ley.
Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional adelantada por JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por las razones acotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00