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STL10791-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10791-2016 Radicación n° 67491 Acta n° 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ALFONSO COTES BRITO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 3 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al libre acceso a los cargos públicos y al debido proceso. Manifestó que mediante Acuerdo No. PSAA09-6203, se constituyó la estructura operativa de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, definiendo cuatro áreas: talento humano, financiera, asistencia legal y administrativa, esta última incluye soporte tecnológico y mantenimiento Expuso que para el grupo de soporte tecnológico se estableció un perfil de ingeniero electrónico o de sistemas, mientras que para el de manteamiento el perfil es de arquitecto o ingeniero civil.

Adujo que el 7 de septiembre de 2009 se expidió el Acuerdo No. PSAA09-6206, a través del cual se modificaron algunos perfiles en las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, pero sin alterar el grupo de mantenimiento perteneciente al área administrativa. Relató que el 7 de septiembre de 2009 fue nombrado en provisionalidad, en el cargo de profesional grado 11, con perfil de arquitecto o ingeniero civil, en el área administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, cumpliendo desde la fecha con las funciones allí previstas.

Explicó que mediante Acuerdo No. 40 del 9 de septiembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura convocó a concurso público, para el cargo « “denominación Profesional Universitario Grado 11” “Terminación y aprobación de las materias que conforman el pensum académico en ingeniería de sistemas y un año de experiencia profesional relacionada”, para el cargo “Mantenimiento y Soporte Tecnológico», el cual, en su sentir, no existe, por no haberse fusionado, a más que no alude al perfil o funciones que desarrolla.

Afirmó que consideró que el cargo no fue convocado a concurso, toda vez que se estableció un perfil ajeno a sus funciones, por lo que el 15 de abril de 2016 solicitó se le informara las razones por la cuales el cargo que ocupa no fue ofertado, informando la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que ello no era cierto, toda vez que el mismo fue incluido en la convocatoria, y que corresponde al Profesional Grado 11 del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico, con perfil de ingeniero de sistemas o ingeniería electrónica.

Como soporte de su queja arguyó que « sin modificarse la planta de personal y mucho menos el manual de funciones específicas y competencias laborales, se modificaron las competencias del cargo que desempeño en provisionalidad »; y que « de continuarse con el trámite del concurso, quedaría acéfalo sin trabajo». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se suspenda la provisión de los cargos en carrera del cargo de Profesional Universitario Grado 11 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Atlántico, convocado a través del Acuerdo No. 40 de 2009; y que se revise el perfil del cargo dispuesto, los criterios de formación y experiencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con auto de 23 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de junio de 2016, negó el amparo solicitado, para lo cual expuso, luego de referirse a los informes rendidos por las accionadas, que:..aunque en principio el cargo especifico que desempeña actualmente el accionante no fue ofertado en su oportunidad, tal y como lo expresó el actor en el escrito de tutela, con el perfil con el cual fue nombrado y posesionado, no es menos cierto que esto se debió a la modificación de los perfiles, teniendo en cuenta los requerimientos y necesidades de esta Seccional.

Por lo anterior, nos encontramos frente a un caso de conflicto por un cargo entre los derechos de una persona nombrada en provisionalidad que alega no haber concursado, por no ofertarse su cargo, y el de quienes hacen parte de la lista de elegibles de un concurso de méritos para acceder a este mismo puesto, derecho igualmente protegido por la Constitución Política y la ley Por lo anterior concluyó que el quejoso carece de una estabilidad laboral, a más que no demostró alguna condición de especial protección, A lo que agregó que acorde a lo debatido en el asunto, era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para definir el asunto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de memorial visible a folios 243 a 244 del cuaderno de tutela, en el que reiteró los argumentos planteados en el escrito de acción. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Lo anterior si se tiene en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el presente caso, las pretensiones del amparo constitucional se encuentran encaminadas, sin duda alguna, a controvertir la legalidad de las decisiones emitidas por las entidades accionadas a través del Acuerdo No. 40 de 2009, por medio del cual se convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para proveer en propiedad los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.

Sobre dicho aspecto aduce que el perfil exigido para el cargo de Profesional Universitario, grado 11 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, área administrativa, grupo mantenimiento y soporte tecnológico, no se acompasa a la normatividad vigente, toda vez que los requisitos allí exigidos difieren de los previstos en el Acuerdo PSA09-6203 de 2009, además que se fusionó, de hecho, los grupos existentes en el área administrativa.

Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el artículo 125 de la Constitución Política establece como regla general que el acceso a los empleos en los órganos y entidades del Estado se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, correspondiéndole al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, « administrar la carrera judicial », y « dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador», conforme lo consagra los artículos 256 numeral 1º, y 257 numeral 3º.

Por su parte, la Ley 270 de 1996 en su artículo 85 establece que le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley », como también «Reglamentar la carrera judicial», precisando en el canon 174 que « La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos».

Conforme a lo expuesto, en el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa recaen las atribuciones de administrar la carrera judicial y dictar los reglamentos necesarios, en los aspectos no previstos por el legislador. Acorde a las precisiones, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que suspenda la convocatoria efectuada mediante Acuerdo No. 40 de 2009, ya que para ello ha tenido a su alcance otro medio de defensa judicial al cual ha podido acudir y solicitar lo aquí pretendido, amén que las actuaciones que de manera general y abstracta realiza la administración pública, no pueden ser controvertidos a través de este mecanismo constitucional.

Esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 2 Agos 2012, Rad. 33863, cuyos argumentos jurídicos son similares a los aquí expuestos, señaló: Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a controvertir la legalidad de las decisiones emitidas por las entidades accionadas, por medio de las cuales se definió la planta de cargos vacantes en el Ministerio de la Protección Social y, con ello, la oferta de empleos que deben proveerse a través de la Convocatoria No. 001 de 2005, además de los requisitos, las condiciones y el perfil que se requieren para el ejercicio de cada uno de ellos.

En ese sentido, el actor controvierte las decisiones a través de las cuales se incluyó el cargo de Auxiliar Administrativo, que actualmente desempeña, dentro del Grupo III, que corresponde a personas próximas a pensionarse, y no dentro del Grupo II, que corresponde a servidores que fueron beneficiarios del Acto Legislativo No. 01 de 2008.

Siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse el fallo impugnado, pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de la Comisión Nacional del Servicio Civil, también en forma abstracta.

Lo anterior por razón de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. En efecto, el diseño de la Oferta Pública de Empleos dentro de un concurso de méritos, así como la fijación de los requisitos que se requieren para el ejercicio de cada cargo, se dejan sentados en actos administrativos que no interesan exclusivamente al actor, sino que afectan los derechos fundamentales de los demás concursantes y de terceras personas, de manera que no resulta procedente atacarlos por vía de la acción de tutela.

Por esa razón, el juez de tutela no cuenta con la facultad para definir de qué manera se debe estructurar una Oferta de Empleos dentro de un concurso de méritos y, luego de ello, definir en qué grupo y bajo qué condiciones debe situarse un empleo, en función de los intereses de un determinado concursante. Esa potestad, debe reiterarse, le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien, en su condición de organismo rector del concurso, puede definir las fases y condiciones del proceso en forma autónoma y en función de los principios de la carrera administrativa y de los intereses de todos los concursantes.” En el contexto que antecede, considera la Sala que el Acuerdo por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -Sala Administrativa ha venido desarrollando el concurso público del que se duele el accionante, constituye un acto de carácter general y abstracto, el cual no pueden ser atacado por vía de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 3 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por CARLOS ALFONSO COTES BRITO contra la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11