CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74119 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL10790-2017 Radicación n.° 74119 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo de 5 de junio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que ANA JACOBA GIL ALZATE promovió contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) y la entidad impugnante.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a una vivienda digna. Relata que es víctima de desplazamiento forzado; que pidió a Fonvivienda la inscripción en el «programa de vivienda gratis» y el reconocimiento de la «indemnización parcial»; sin embargo, le contestaron que «una vez recibida la información el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE […]»; que actualmente afronta una difícil situación económica, y que a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones a proyectos de vivienda, a la fecha «no lo han llamado para saber que documentos necesita para entrar en los programas de vivienda», sumado a que a la fecha ya agotó el «Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que la indemnicen parcialmente con el subsidio de vivienda».
Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la parte accionada que le brindara información sobre «cuándo se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de cien mil viviendas gratis», si «falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado […], en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las cien mil vivienda para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero»; y que se ordene a Fonvivienda contestar el derecho de petición «de fondo y de forma», particularmente respecto de la fecha en que le van a entregar la vivienda o la asignación del subsidio correspondiente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 24 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y dispuso notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifestó que ya realizó «un proyecto de respuesta», pendiente para firma, a la petición formulada por la accionante, en el cual se le informa que según la base de datos oficial «no se encuentra registrada en la base de datos Red Unidos», ni «en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado», y que «por no cumplir con todas las condiciones establecidas en el Decreto 1077 de 2015, se informa que a pesar de encontrarse identificada en situación de desplazamiento, no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en la ciudad de Bogotá D.C., puesto que para dichos proyectos, adicionalmente a esa condición para aplicar al componente “Desplazado – Unidos”, usted debía pertenecer a Red Unidos, tener un subsidio asignado y/o en estado calificado, condiciones que NO cumple […]».
Sobre los documentos que se requieren para la entrega de un subsidio de vivienda, se le aclara a la accionante que el DPS «no determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta en información previa que remita FONVIVIENDA, y su función es el desarrollo técnico de identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos del programa SFVE »; que solo hace uso de las bases de datos suministradas por Fonvivienda y otras entidades, y que para modificar o actualizar alguna información contenida en tales bases debía acudir a la administradora de las mismas.
El Fondo Nacional de Vivienda, informó que la accionante no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, como tampoco se postuló en la convocatoria efectuada para el «proceso de promoción y oferta Resolución 0691 de 2012»; y que por oficio n.º 2017EE0041151 se dio respuesta de fondo, clara y precisa a su petición. En sentencia del 5 de junio de 2017, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el término de 48 horas procediera a emitir y notificar la respuesta a la petición de la accionante.
La anterior determinación obedeció a que frente a la referida entidad, «se acreditó que a la fecha del informe, no había dado respuesta a la petición radicada por la señora GIL ALZATE, pues tan solo refirió la existencia de un proyecto de respuesta que no había sido suscrito por el responsable, ni mucho menos remitido a la accionante, situación que en modo alguno puede tenerse como garantía del derecho de petición, por cuanto, la obligación de la entidad, era pronunciarse dentro del término legal de 15 días hábiles establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015».
IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social allegó copia del oficio 20172110910231 del 30 de mayo de 2017, para acreditar que dio respuesta a la petición presentada por la accionante (folios 76 a 77). CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicita que se revoque el amparo constitucional concedido en primera instancia por carencia actual de objeto, toda vez que la petición de la accionante fue resuelta mediante oficio del 30 de mayo de 2017, dirigido a la dirección de residencia suministrada en el escrito de tutela.
Al respecto se advierte que con el escrito de impugnación dicha entidad allegó copia del oficio n.º 20172110910231 del 30 de mayo de 2015, dirigido a la accionante, a la dirección «Carrera 134B No. 17 - 14 Puente Grande Fontibón. Bogotá», mediante el cual le informaron de manera general sobre el procedimiento para acceder al Programa de Vivienda Gratuita, y que en el caso particular se presentaba lo siguiente: Teniendo en cuenta los grupos de hogares identificados y verificadas las bases de datos oficiales, se encuentra que usted, señora Ana Jacoba Gil Alzate identificada con cédula de ciudadanía No. […]: · Se encuentra registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV) en Bogotá D.C. y en Cartagena – Bolívar. · No se encuentra registrada en la base de datos Red Unidos. · No se encuentra registrada en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado según información remitida por Fonvivienda. · No se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural.
Por no cumplir con todas las condiciones establecidas en el Decreto 1077 de 2015, se informa que a pesar de encontrarse identificada en situación de desplazamiento, no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en la ciudad de Bogotá D.C., puesto que para dichos proyectos, adicionalmente a esa condición para aplicar al componente “Desplazado – Unidos”, usted debía pertenecer a Red Unidos, tener un subsidio asignado y/o en estado calificado, condiciones que NO cumple […].
Por último, sobre los documentos que se requieren para la entrega de un subsidio de vivienda, le aclararon que el DPS «no determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta en información previa que remita FONVIVIENDA, y su función es el desarrollo técnico de identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos del programa SFVE »; que solo hace uso de las bases de datos suministradas por Fonvivienda y otras entidades, por lo que para modificar o actualizar alguna información contenida en tales bases debe acudir a la administradora de las mismas.
En ese orden, si bien es cierto en la instrumental referida aparece que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ofreció a la accionante una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, también lo es que no acreditó que le haya sido comunicada en debida forma, pues aun cuando fue dirigida a la dirección registrada en la petición, no se allegó prueba de su envío como para poder dar por superado el hecho.
Así las cosas, no se trata de imponer a la entidad la manera en la que debe resolver la solicitud que le es elevada, sino que efectivamente envíe a la accionante la respuesta con la cual da solución a la petición en términos expeditos y sin dilación, pues este es el mecanismo de comunicación de los ciudadanos con el Estado y por tanto se debe garantizar su satisfacción. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00