República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10790-2016 Radicación no 67729 Acta no 27 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS LOSADA ARENAS, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Afirma el quejoso que Central de Inversiones S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Argemiro Manuel Terán Lora y Martha Elena Herrera Ceballo; asunto del que conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, quien libró la correspondiente orden de pago.
Aduce que los demandados no concurrieron al juicio, por lo que estuvieron representados por curador ad litem; el 13 de julio de 2005 se profirió sentencia y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Relata que solo hasta el 23 de agosto de 2013 los ejecutados comparecieron al trámite, solicitando su nulidad por una indebida notificación, misma que fue negada, decisión que confirmó el superior, por lo que acudieron a una acción de tutela, la que tampoco prosperó. Acota que en virtud a un acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido a un Juzgado de Ejecución del Circuito, quien asumió su conocimiento el 29 de agosto de 2014 y continuó con las actuaciones correspondientes, fijando el 6 de octubre de 2015 para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble embargado.
Expone que los ejecutados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación «contra el auto de fecha 21 de mayo de 2015, que niega la terminación del proceso por falta de reestructuración de la obligación, al igual que reposición contra el auto de la misma fecha que niega un incidente de Retracto litigioso»; el que fue resuelto el 1º de septiembre reponiendo la decisión cuestionada y, por tanto, dispuso la terminación del proceso en aplicación a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999; determinación que confirmó el Superior a través de providencia del 6 de abril de 2016.
Como soporte de su queja explica que la aludida reestructuración no es un requisito legal para la ejecución, en la medida que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 estableció que ello solo procede « si fuera necesario ». Agrega que la Corte Constitucional en sentencia SU 787 de 2012 estableció tres situaciones en la cuales no procede la terminación del proceso para reestructurar la obligación, configurándose en el caso dos de ellas, como lo son que los ejecutados carecen de recursos para normalizar la deuda y que valor del predio no alcanza a cubrir el monto de la obligación; aspectos que no fueron objeto de análisis por la autoridad judicial accionada.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que emita un nuevo pronunciamiento soportado « en los lineamientos consagrados en la ley 546 de 99, teniendo en cuenta que no es aplicable al caso en concreto por cuanto se presentan las excepciones esbozadas en la SU 787 de 2012, la cual exonera al juez de dar por terminado los procesos por falta de reestructuración».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de junio 2016, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 16 de junio de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual confirmó el proveído de primer grado, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado del examen del escrito de acción y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley, misma que, incluso, guarda plena correspondencia con la postura de la Sala.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 183 a 187, en el que reiteró las razones aducidas en el libelo genitor. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el presente asunto, una vez revisada la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí impugnante, pues se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto al tema objeto de debate, el que consideró versaba en establecer si en el asunto sometido a su conocimiento se procedió con la reestructuración del crédito, conforme lo prevé la Ley 546 de 1999.
Una vez definido tal aspecto, amparado en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-881 de 2013, adujo que en atención a que el título valor soporte de la ejecución data del 27 de agosto de 1993, lo pertinente era que luego de reliquidado el crédito se procediera con su reestructuración. Sin embargo, en atención a que ello no se cumplió, estimó que « el pagaré base de ejecución no presta mérito ejecutivo para haberse iniciado la acción, por lo que no puede proseguirse la ejecución».
Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.
De igual forma la determinación adoptada por el ad quem no contiene evidentes yerros, ni surge como arbitraria o caprichosa, por ser esa una interpretación admisible del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, hermenéutica que incluso ha sido prohijada por la Sala Civil de esta Corte, tal como aconteció en la sentencia STC8655-2014, en donde dijo: …del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 y con saldos en mora, cuyo recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación. El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.
Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.
Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por JUAN CARLOS LOSADA ARENAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4