CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02842-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1079-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02842-00 Acta extraordinaria 004 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 76001-31-05-002-2022-00413-00 (01), 76001-31-05-012-2024-00074-00 (01), 76001-31-05-005-2023-00429-00 (01), 76001-31-05-010-2023-00592-00 (1), 76001-31-05-002-2022-00424-00 (1), 76001-31-05-004-2024-00020-00 (01), 76001-31-05-014-2022-00132-00 (01), 76001-31-05-012- 2024-00047-00 (01), 76001-31-05-016-2023-00531-00 (01) y 76001-31-05-005-2024-00185-00 (01).
I.
ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que se pretendió la ineficacia de traslado, los cuales, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: 1.
Radicado 76001-31-05-002-2022-00413-00 (01) Demandante Claudia Amparo Bayona Barrera. Demandado Porvenir SA, Protección SA, Skandia, Colfondos y Colpensiones. Primera instancia En sentencia de 23 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia pretendida y, en consecuencia, ordenó: [ ]a PORVENIR S. A., [ ] reintegrar a Colpensiones […] los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual.
Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora […].
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. y SKANDIA S. A. a devolver debidamente indexado los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliada [ ]. Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones, Protección SA, Skandia, Porvenir y Colfondos. Segunda instancia Con proveído de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la determinación recurrida.
Recurso de Casación Colfondos SA, Porvenir SA y Skandia SA presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 13 de diciembre de 2024 el Tribunal los negó con fundamento en que «las administradoras no allegan ningún cálculo que demuestre el perjuicio económico que alegan sufrir». Recurso de reposición y, en subsidio, queja Interpuestos Porvenir SA.
El juez colegiado mantuvo la decisión y, a través de proveído CSJ AL6342-2025 de 23 de julio de 2025, notificado por estado el 26 de septiembre siguiente, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el de casación. 2. Radicado 76001-31-05-012-2024-00074-00 (01) Demandante Margarita Rosa Osorio Arzayus. Demandado Porvenir SA y Colpensiones.
Primera instancia Con sentencia de 22 de julio de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones. Recurso de apelación Interpuesto por la demandante. Segunda instancia En sentencia el 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Cali revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso: [ ] ORDENAR a COLPENSIONES que afilie al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a MARGARITA ROSA OSORIO ARZAYUS.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., que de la cuenta de ahorro individual de MARGARITA ROSA OSORIO ARZAYUS transfiera a COLPENSIONES, las cotizaciones, los gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, con cargo al propio patrimonio y de forma indexada, los rendimientos financieros, bonos pensionales que hubiera recibido, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C..
ORDENA R que los conceptos a devolver, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a PORVENIR S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para entregar al demandante su historia laboral. […] Recurso de Casación Interpuesto por Porvenir SA.
Con auto de 15 de enero de 2025, el Tribunal resolvió negarlo por falta de interés económico para recurrir. Recurso de reposición y, en subsidio, queja Presentado por Porvenir SA. El juzgador de segundo grado mantuvo incólume la decisión y, mediante proveído CSJ AL6289-2025 de 11 de junio de 2025, notificado por estado el 26 de septiembre siguiente, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de casación. 3.
Radicado 76001-31-05-005-2023-00429-00 (01) Demandante Martha Cecilia Laguna Moreno. Demandado Porvenir SA, Colfondos y Colpensiones. Primera instancia Emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 15 de abril de 2024, en la que dispuso:
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de MARTHA CECILIA LAGUNA MORENO acaecido desde octubre de 1994 a través de COLFONDOS S. A y en mayo de 1997 a través de PORVENIR S. A., retornando en consecuencia, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado actualmente por COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A y PORVENIR S. A. transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de MARTHA CECILIA LAGUNA MORENO […] incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere constituidos-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al RAIS; así como los gastos de administración [ ] los seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debiendo indexar estos últimos tres conceptos con cargo al patrimonio propio de COLFONDOS S. A y PORVENIR S. A. […].
CUARTO: ORDENAR que COLPENSIONES reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de MARTHA CECILIA LAGUNA MORENO […].
QUINTO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. y PORVENIR S. A., a reintegrar si lo hubiere a MARTHA CECILIA LAGUNA MORENO, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a COLPENSIONES. […]. Recurso de apelación Presentado por las demandadas.
Porvenir SA se limitó a cuestionar las condenas por los gastos de administración y seguros previsionales. Segunda instancia A través de veredicto de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Cali confirmó en su integridad la determinación recurrida. Recurso de Casación Presentados por Porvenir SA y Colfondos. Mediante auto de 8 de agosto de 2024, el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir.
Recurso de reposición y, en subsidio, queja Presentados por Porvenir SA. El juez colegiado mantuvo la decisión y, por auto CSJ AL6343-2025 de 23 de julio del mismo año, notificado por estado el 26 de septiembre siguiente, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso. 4. Radicado 76001-31-05-010-2023-00592-00 (1) Demandante Pedro Emilio Vargas Rosales.
Demandado Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones. Primera instancia En fallo de 27 de agosto de 2024, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia de traslado y, entre otras cosas, dispuso: […]
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a devolver, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicha administradora. […].
Recurso de apelación Porvenir SA y Colpensiones apelaron la decisión. Segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal de Cali desató la alzada con sentencia de 11 de octubre de 2024 y resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Sentencia No. 155 del 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de PEDRO EMILIO VARGAS ROSALES, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.
II. CONDENAR a las AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
III. CONDENAR a las AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., que dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada. […]. Recurso de Casación Interpuesto por Porvenir SA. Mediante auto de 12 de noviembre de 2024, el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir. Recurso de reposición y, en subsidio, queja Presentados por Porvenir SA. El Tribunal no repuso la decisión y, con auto CSJ AL6514-2025 de 20 de mayo de 2025, notificado por estado el 30 de septiembre siguiente, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación. 5.
Radicado 76001-31-05-002-2022-00424-00 (1) Demandante Alexandra Sandoval Casañas. Demandado Porvenir SA y Colpensiones. Primera instancia En sentencia de 14 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado y dispuso: […]
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individua y las cuentas rezago, si las hay. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]. Recurso de apelación Colpensiones y Porvenir SA apelaron la decisión. Segunda instancia Mediante fallo de 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Cali confirmó la determinación recurrida.
Recurso de casación. Presentado por Porvenir SA. Con auto de 4 de julio de 2025, notificado por estado el 14 de agosto siguiente, el Tribunal negó el recurso extraordinario. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 6. Radicado 76001-31-05-004-2024-00020-00 (01) Demandante Stella Prado Perlaza. Demandado Porvenir SA y Colpensiones.
Primera instancia En fallo de 24 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia y dispuso: […]
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A que trasladen a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso de base de cotización, aportes y demás información relevante que lo justifique. […].
Recurso de apelación Colpensiones apeló la decisión. Segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal de Cali desató la alzada con sentencia de 2 de diciembre de 2024 y resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3ro de la sentencia n° 120 de 24 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quedando así: “TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual.
Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia n° 120 de 24 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. […]. Recurso de Casación Interpuesto por Porvenir SA. Mediante auto de 15 de agosto de 2025, notificado por estado el 21 de agosto siguiente, el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir.
Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 7. Radicado 76001-31-05-014-2022-00132-00 (01) Demandante Héctor Hernando Castellanos Zuluaga. Demandado Porvenir SA y Colpensiones. Primera instancia En fallo de 16 de enero de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali dispuso: […] 2°- DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación de la señor HECTOR (sic) HERNANDO CASTELLANOS ZULUAGA […] al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A., el 01 de febrero de 2008, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para […].todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia. 3º.- ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado del señor CASTELLANOS ZULUGA al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad.
Recurso de apelación Presentado por Colpensiones. Segunda instancia A través de veredicto de 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Cali resolvió: Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de la jueza de primera instancia, el cual quedará así: Tercero: Declarar la ineficacia de la afiliación de Héctor Hernando Castellanos Zuluaga al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Porvenir S.A., su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia En tal sentido, deberá trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; asimismo, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Porvenir S.A. […].
Recurso de Casación Porvenir SA presentó el recurso extraordinario, sin embargo, mediante auto de 15 de agosto de 2025, notificado por estado el 21 de agosto siguiente, el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir. Reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 8. Radicado 76001-31-05-012- 2024-00047-00 (01) Demandante Martha Clara Gómez Velásquez.
Demandado Porvenir SA y Colpensiones. Primera instancia En sentencia el 28 de agosto de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia y dispuso:
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora MARTHA CLARA GÓMEZ VELÁSQUEZ, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.
CUARTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., a favor de la accionante. Tásense por secretaría del despacho fijando como agencias en derecho UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a la fecha de este proveído a cargo de cada una. […]. Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones. Segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se pronunció con proveído de 28 de marzo de 2025 en el que resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, así: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones todos los conceptos, esto es, los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales, los gastos de administración, el cobro de comisiones y el bono pensional, estos debidamente indexados y que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. […]. Recurso de Casación Presentado por Porvenir SA. Mediante auto de 15 de agosto de 2025, notificado por estado el 21 de agosto siguiente, el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir. Reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 9. Radicado 76001-31-05-016-2023-00531-00 (01) Demandante Juan Carlos Salazar Barragán. Demandado Porvenir SA y Colpensiones.
Primera instancia En sentencia de 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia y dispuso: […]
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de JUAN CARLOS SALAZAR a COLPENSIONES. […]. Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones. Segunda instancia Con fallo de 30 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Cali resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: CONDENAR A PORVENIR S.A. a trasladar todos los conceptos, estos son, los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, comisiones y el bono pensional, junto con los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales y los gastos de administración, conceptos debidamente indexados y que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. Recurso de Casación Interpuesto por Porvenir SA. Mediante auto de 15 de agosto de 2025, notificado por estado el 21 de agosto siguiente, el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir. Reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 10. Radicado 76001-31-05-005-2024-00185-00 (01) Demandante Hernando Quintero Mahecha.
Demandado Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones. Primera instancia En fallo de 21 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia y dispuso: […]
TERCERO: Condenar a Protección S.A. y Porvenir S.A., a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante, por el tiempo en que permaneció afiliado el actor al Rais, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al RAIS; así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio de Protección S.A. y Porvenir S.A. Los conceptos a devolver deberán ser discriminados con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a Protección S.A. y Porvenir S.A., el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES esta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.
CUARTO: ORDENAR a Protección S.A. y Porvenir S.A., a reintegrar si los hubiere al demandante, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones […]. Recurso de apelación Porvenir SA y Colpensiones apelaron la decisión. Segunda instancia Con sentencia de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Cali confirmó en su integridad la determinación recurrida.
Recurso de Casación Interpuesto por Porvenir SA. Mediante auto de 15 de agosto de 2025, notificado por estado el 19 de agosto siguiente, el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir. Reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. Ahora bien, de forma general para todos los procesos enlistados, la parte accionante alegó que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024 que estableció que no es posible la devolución de los gastos de administración, prima de seguro previsional y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado.
Reprochó que la referida sentencia de unificación es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, aunado a que la Corte Constitucional extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas en su decisión. Adujo que no cuestiona la declaratoria de ineficacia sino la orden de reintegro de los conceptos referidos.
De conformidad con lo anterior, se infiere, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen parcialmente sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal accionado dentro de los procesos identificados con radicados 76001-31-05-002-2022-00413-00 (01), 76001-31-05-012-2024-00074-00 (01), 76001-31-05-005-2023-00429-00 (01), 76001-31-05-010-2023-00592-00 (1), 76001-31-05-002-2022-00424-00 (1), 76001-31-05-004-2024-00020-00 (01), 76001-31-05-014-2022-00132-00 (01), 76001-31-05-012- 2024-00047-00 (01), 76001-31-05-016-2023-00531-00 (01) y 76001-31-05-005-2024-00185-00 (01), y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.
Asimismo, solicitó que se prevenga a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ». Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro de los trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali compartió el expediente 2024-00020-00 (demandante Stella Prado Perlaza).
La Magistrada Ponente de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso 2023-00592-01, adelantado por Pedro Emilio Vargas Rosales, indicó que «la pretensión de la accionante de imponer la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024 saltándose las reglas procesales de acceso a la casación carece de fundamento legal, tal como lo ratificó la Corte Suprema».
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente 2023-000592-00 y defendió la legalidad de sus actuaciones. Colfondos SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva «teniendo en cuenta que la solicitud va dirigida contra persona u entidad distinta a esta Administradora». El Magistrado ponente dentro del proceso 2022-00132-01 (demandante Héctor Hernando Castellano), señaló que, pese a que la Sala negó́ la concesión del recurso de casación, la parte actora no formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja, de manera que no agotó todos los mecanismos que la Ley prevé para cuestionar la decisión. El titular del despacho que conoció en segunda instancia del trámite 2022-00424-01, en el que fungió como demandante Alexandra Sandoval Casañas, manifestó que la decisión reprochada fue soportada en la amplia jurisprudencia que sobre la materia ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, la decisión se ajusta a derecho y a los criterios interpretativos del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral ordinaria.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali señaló que no tiene la facultad de determinar si se está ante la vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados, dado que esa facultad está en cabeza del Juez Constitucional. Asimismo, compartió los expedientes 2024-00074-00 y 2024-00047-00. La Magistrada que conoció de los procesos 2022-00413-01, 2023-00429-01, 2024-00047-01 y 2023-00531-01, puso de presente, de manera general, que las sentencias emitidas se ajustan a derecho y se fundamentan en la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que ha reiterado que ante la declaratoria de la ineficacia del traslado los rendimientos, incluidos los aportes al fondo de pensión mínima, las primas de seguros previsionales, los gastos de administración, las comisiones y el bono pensional deben ser trasladados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Hernando Quintero Mahecha solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en la medida que, en su sentir, no cumple con los presupuestos de relevancia constitucional e inmediatez. El Juzgado Segundo laboral del Circuito de Cali se refirió al proceso 2022-00413-00, respecto del cual sostuvo que la sentencia fue sometida a un control judicial integral mediante el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, siendo confirmada por el superior funcional tras un estudio exhaustivo del caso, de ahí que no se configuraba una vía de hecho ni defecto orgánico, fáctico, sustantivo o procedimental, así como tampoco desconocimiento del precedente constitucional invocado.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali remitió los expedientes 2023-00429-00 y 2024-00185-00, además, indicó que «no ha existido por parte de este despacho ninguna clase de vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, razón por la cual solicito se declare improcedente la acción constitucional contra este Juzgado».
Colpensiones sostuvo que las decisiones reprochadas guardan legítima correspondencia con el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y el principio de sostenibilidad financiera del régimen de prima media en materia pensional. La Magistrada a quien le fue asignado el conocimiento del proceso 2024-00020-01 dio conocer que «el despacho, se refirió frente a los postulados de la sentencia SU 107 de 2024, manteniendo lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen parcialmente sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal accionado dentro de los procesos identificados con radicados 76001-31-05-002-2022-00413-00 (01), 76001-31-05-012-2024-00074-00 (01), 76001-31-05-005-2023-00429-00 (01), 76001-31-05-010-2023-00592-00 (1), 76001-31-05-002-2022-00424-00 (1), 76001-31-05-004-2024-00020-00 (01), 76001-31-05-014-2022-00132-00 (01), 76001-31-05-012- 2024-00047-00 (01), 76001-31-05-016-2023-00531-00 (01) y 76001-31-05-005-2024-00185-00 (01), y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.
Asimismo, solicitó que se prevenga a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 11 de diciembre de 2025 y las providencias que zanjaron los asuntos censurados datan de 20 de mayo -2023-00592-01- (notificada por estado el 30 de septiembre de 2025), 11 de junio -2024-00074-01- (notificada por estado el 26 de septiembre), 4 de julio -2022-00424-01- (notificada por estado el 15 de agosto), 23 de julio -2022-00413-01 y 2023-00429-01- (notificadas por estado el 26 de septiembre), 15 de agosto -2024-00020-01 y 2024-00185-01 (notificadas por estado el 19 de agosto siguiente), 2022-00132-01, 2024-00047-01 y 2023-00531-01 (notificadas por estado el 21 de agosto siguiente), todas de 2025.
(viii) Sin embargo, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción, pues, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que, respecto de los procesos 76001-31-05-002-2022-00413-00 (01), 76001-31-05-012-2024-00074-00 (01) y 76001-31-05-010-2023-00592-00 (1) la parte actora no hizo un uso adecuado del recurso de casación, medio idóneo de defensa, en la medida que la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económico para recurrir en casación; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.
En cuanto al trámite 76001-31-05-005-2023-00429-00 (01), se observa que la tutelista no apeló lo relativo a la devolución por concepto del Fondo de Garantía de Pensión Mínima y tampoco hizo un uso adecuado del recurso de casación dentro de dicho asunto, oportunidad idónea para ventilar los reparos contra la orden de devolución de las primas de seguros previsionales y los gastos de administración. En lo que respecta a los asuntos 76001-31-05-002-2022-00424-00 (1), 76001-31-05-004-2024-00020-00 (01), 76001-31-05-014-2022-00132-00 (01), 76001-31-05-012- 2024-00047-00 (01), 76001-31-05-016-2023-00531-00 (01) y 76001-31-05-005-2024-00185-00 (01), se advirtió que la sociedad accionante no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, lo anterior, en los términos de los artículos 62, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 353 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 estatuto procesal laboral.
Circunstancias que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configuran una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para discutir lo que pretende con el amparo, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 » comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 27 SCLAJPT-11 V.00