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STL10789-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74045 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL10789-2017 Radicación n.° 74045 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que LUZ DOLYS BERTEL MURILLO interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y las entidades impugnantes.

I.

ANTECEDENTES La accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que su cónyuge Luis Alfredo Méndez Hernández, falleció en ejercicio de sus funciones como soldado profesional, al recibir varios disparos con arma de fuego en hechos ocurridos en el área rural del municipio de Tarazá (Antioquia), atribuidos al parecer a hombres pertenecientes al Clan del Golfo; que por Resolución n.º 4373 del 8 de noviembre de 2016, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reconoció la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge en cuantía de $344.727.50, que equivale al 50%, y $114.908.71 para cada uno de los tres hijos del causante, que corresponde al 16.666%; que interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, porque la pensión es el 40% del sueldo básico más la prima de antigüedad, que no asciende a un salario mínimo legal mensual vigente, sumado a que debe ser dividida en cuatro partes, pero el recurso fue desestimado por Resolución n.º 4944 del 13 de diciembre de 2016.

Que por Resolución n.º 222027 del 23 de septiembre de 2016, el Ministerio reconoció las cesantías definitivas, «pero en ningún momento se ha realizado una indemnización integral a los beneficiarios reconocidos mediante el expediente n.º 3613 de 2016», por lo que apeló sin que a la fecha haya sido resuelto; y que el 3 de marzo de 2017, presentó petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía, solicitando información acerca del subsidio de vivienda, pero no ha recibido respuesta alguna.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, y a una vivienda digna, y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional la revisión del caso, y «la reliquidación de la pensión definitiva de sobrevivientes, tomando como base el 70% del último salario devengado por el causante, así como la reliquidación de las cesantías, igualmente se realice la tasación, reconocimiento y pago de la indemnización integral, indexación, daños morales y patrimoniales, lucro cesante, daño emergente»; y que se ordene al director de la Caja Promotora de Vivienda Miliar y de la Policía «dar respuesta legal y en término al derecho de petición de la referencia, traslado de los dineros SVF a una caja de compensación familiar con domicilio en Caucasia Antioquia y/o las constructora donde la suscrita decida invertir ese subsidio».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos del 8 y 17 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia asumió el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que la petición radicada por la accionante ante esa entidad solicitando la reliquidación de la pensión de sobrevivientes fue resuelta mediante acto administrativo n.º 4944 del 13 de diciembre de 2016, que confirmó en todas su partes la Resolución n.º 4373 del 8 de noviembre de 2016, por medio de la cual se reconoció esa prestación. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, señaló que la petición presentada por la accionante fue resuelta por oficio n.º 03-01-20170316009443 del 16 de marzo de 2017, la cual no pudo ser notificada porque la dirección a la que fue enviada «no existe», según el reporte de la oficina de servicios postales 4-72.

Que por lo anterior, «en el término de la presente acción se procedió a responder de fondo dicha solicitud mediante oficio No. 03-01-20170510016353 del 10 de mayo de 2017, con el fin de que la accionante conozca el monto de las cesantías, la manera que adquirir vivienda a través de esa entidad y las modalidades por las cuales puede acceder para solucionar vivienda», respuesta que se envió a la dirección suministrada en la acción de tutela.

Por sentencia del 19 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia tuteló el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de ese fallo, resolviera de fondo el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Resolución n.º 222027 del 23 de septiembre de 2016; asimismo, ordenó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que en un término de 24 horas siguientes a la notificación de esa decisión, «por medio de la jefe de Área de Operaciones y Líder de Grupo de Administración de Cuentas Individuales, se comunique con la señora Luz Dollys Bertel Murillo para que rectifique su información concerniente a la dirección para envío de correspondencia, y para que en un término de 24 horas después de verificada dicha información envíe respuesta a la petición de la demandante».

Para adoptar la anterior decisión, en primer término aclaró que la tutela era improcedente para obtener el pago de las mesadas pensionales de junio a diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017, así como la reliquidación de dicha prestación, por no ser el mecanismo procesal para el reconocimiento de prestaciones económicas. En cuanto a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución n.º 222027 del 23 de septiembre de 2016, como no se acreditó que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional lo hubiere resuelto, concedió el amparo en el sentido de ordenar a esa entidad su resolución de fondo.

Y respecto de la petición que se presentó la accionante ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, si bien en al contestar la tutela dicha entidad informó que «dio solución a la inquietud de la tutelante, la misma no fue efectivamente recibida; con lo que en criterio de esta Corporación no ha cesado la vulneración al derecho de petición de la tutelante», por lo que dispuso su notificación en un término de 24 horas.

IMPUGNACIÓN La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía informó que por oficio n.º 03-01-20170510016353 del 10 de mayo de 2017, dio respuesta a la petición presentada por la accionante, la cual fue enviada a la dirección física y a los correos electrónicos aportadas en el escrito de tutela; asimismo, «en el trascurso de la acción de tutela se comunicaron al número de celular 323-4227749, correspondiente al número móvil de la accionante quien les suministró el correo electrónico luisafernanda_2012_@hotmail.com », a donde también fue remitida la respuesta a la petición, por lo que pide que se revoque la protección concedida por existir un hecho superado.

Por su parte, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, expresó que por Resolución n.º 222027 del 23 de septiembre de 2016, reconoció las cesantías definitivas a los beneficiarios del causante Luis Alfredo Méndez Hernández, «la cual a la fecha se encuentra en firme y ejecutoriada, puesto que no se presentó recurso alguno contra el mencionado acto administrativo».

En efecto, se revisó el Sistema de Gestión Documental “Orfeo”, y «no se encontró que a la fecha la accionante hubiese elevado derecho de petición ante esa dependencia, interponiendo recurso de apelación contra la resolución No. 222027 del 23 de septiembre de 2016», la cual se notificó por aviso del 13 de octubre de 2016, por lo que «resulta improcedente el cumplimiento del fallo de tutela, en razón a que aun suponiendo que se hubiese presentado el recurso de apelación como lo sustenta la parte actora, este se hubiese rechazado toda vez que el mismo fue presentado de manera extemporánea».

CONSIDERACIONES De acuerdo a lo informado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional habrá de revocarse el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, se advierte que la petición enviada el 07 de marzo de este año a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, fue resuelta por la jefe del Área Sistema de Atención al Consumidor Financiero de la citada Caja a través del oficio radicado n.º 03-01-20170510016353 del 10 de mayo de 2017, mediante el cual se le informó a la accionante sobre el monto de las cesantías, la manera de acceder a una vivienda a través de esa entidad y las modalidades para ello, documento que fue enviada el 11 de mayo de 2017 a la dirección registrada en la demanda de tutela, según da cuenta la copia de la guía de envío de la empresa de servicios postales 4-72, y a los correos electrónicos hdgmedellin@hotmail.com y luisafernanda_2012_@hotmail.com (folios 101 a 111 y 167 a 176).

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias (CSJ STL10217-2015). De modo que lo reprochado por la actora, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

En cuanto a la falta de resolución del recurso de apelación que dice la accionante presentó contra la Resolución n.º 222027 del 23 de septiembre de 2016, mediante la cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas a favor de ella y de los hijos del causante, observa la Sala que, contrario a lo estimado por el Tribunal, la accionante no acreditó la interposición de tal medio de impugnación, pues de los documentos que acompañó a la tutela ninguno hace referencia a tal actuación, sumado a que la Dirección de Prestaciones Sociales alegó en la impugnación que ese acto administrativo se encuentra en firme desde el 28 de octubre de 2016.

Así las cosas, no se advierte una efectiva vulneración del derecho fundamental cuya protección se invoca, si se tiene en cuenta que para la procedencia de la acción de tutela se requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una transgresión concreta. Al respecto, «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario» [footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-702 de 2000.] En consecuencia, y sin que sean necesarias más consideraciones esta Sala procederá a revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 19 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, y en consecuencia, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00