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STL10789-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10789-2016 Radicación n° 67645 Acta n° 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS TORRES SOSA  contra la providencia proferida por la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 23 de junio de 2016, la cual denegó la tutela propuesta por el recurrente contra el  JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Torres Sosa  acudió el presente mecanismo preferente y sumario con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los que estimó vulnerados dentro de la acción ejecutiva que promovió contra Aguas de Girardot, Ricaurte y La Región S.A. E.S.P. Como sustento de la petición de amparo manifestó que el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot condenó a la citada empresa a « devolver al demandante las sumas que resulten de la diferencia entre lo que recibió del ISS como retroactivo de mesadas y lo que pagó al pensionado entre agosto de 2009 y julio de 2010», decisión que confirmó el Superior.

Relató que una vez finalizado el proceso, solicitó que se librara mandamiento de pago, petición que fue desestimada por el Juzgado de conocimiento, quien, con base en unos documentos allegados por la entidad condenada, en los que indicó que ya se encontraba cubierta la diferencia generada, se abstuvo de proferir la respectiva orden de apremio.

Como soporte de su queja expuso que tales documentos carecen de valor probatorio alguno, además que lo allí expuesto desconoce que se generó un mayor valor entre la mesada que le otorgó Colpensiones y la que venía percibiendo a cargo de la demandada. Por lo anterior solicitó al Juez de Tutela, conceder el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot que libre mandamiento de pago, acorde a lo resuelto al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Aguas de Girardot, Ricaurte y La Región S.A. E.S.P. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de junio de 2016, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por providencia calendada de 23 de junio de 2016, denegó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que el aquí accionante, a pesar de haber podido interponer recurso de apelación, no hizo uso de dicha herramienta jurídica concebida en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión que hoy le merece inconformidad.

Para arribar a dicha decisión comenzó por delimitar el objeto de la petición de amparo, el cual circunscribió a la determinación proferida el 11 de mayo de 2016, mediante la cual el despacho accionado negó el mandamiento deprecado por el accionante. Dilucidado lo anterior razonó que en el presente asunto  «…el hoy gestor del presente trámite constitucional omitió interponer el recurso de apelación previsto en el numeral 8 del artículo 65 del C.P.T.S.S., ya que el auto del que pretende que a través de mecanismo constitucional se deje sin efectos se encuentra enlistado dentro del tipo de decisiones que pueden ser susceptibles de dicho recurso».

Con base en dicha situación coligió que el amparo constitucional resultaba improcedente, dada su naturaleza subsidiaria y residual. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar la acción de amparo y precisó que la falta de interposición del recurso de apelación no es óbice para la concesión de la protección, por cuanto es clara la vulneración de sus derechos ante el yerro cometido por la autoridad judicial accionada.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que el impugnante, no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de primera instancia que le resultó desfavorable, consagra el ordenamiento procesal, como es el recurso de apelación, dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa y que hoy es objeto de reproche constitucional.

En efecto, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de apelación, este no fue ejercitado contra la decisión de primer grado proferida el 11 de mayo del año en curso, en la que se resolvió negar el mandamiento ejecutivo, siendo el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela, tal como expresamente lo consagra el numeral 8º del artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S..

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En suma, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 23 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por LUIS CARLOS TORRES SOSA   contra el  JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7