Micelio
STL10789-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10789-2014 Radicación n° 55155 Acta 29 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIEGO ALBERTO BANGUERO OREJUELA y MARÍA DEL PILAR LÓPEZ OSPINO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió Banguero Orejuela contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, la INSPECCIÓN SEXTA DE POLICÍA LOS GUADUALES e INVERSIONES CALIMA MERCHÁN S.A., trámite al que fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados Doce y Trece Civiles del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad, así como María del Pilar López Ospino, Junger Coppens y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

I.

ANTECEDENTES Diego Alberto Banguero Orejuela aspira el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vivienda y al mínimo vital. Indicó que en el año 1997, su esposa María del Pilar López Ospino realizó una transacción de permuta del inmueble ubicado en la «Cra 2B Oeste No. 7 – 228, apartamento 102 y parqueadero No. 15, edificio El Torreón», con el señor Jurgen Coppens, quien a su vez le entregaría un inmueble ubicado en la «calle 34ª Norte No. 2ªN – 37, apartamento y parqueadero, Edificio Prados del Norte»; que entregó el bien, pero Coppens no hizo lo propio, y en forma fraudulenta se negó, dado que el inmueble que prometía figuraba a nombre de la sociedad Surfmania, de la ciudad de Pereira y estaba dedicada a la venta de equipos náuticos.

Que en 1998, «aparece una promesa de permuta», entre Coppens y Calima Calderón Merchán S.A., y a la vez un contrato de obra y un arrendamiento de ésta con Luis Carlos Calderón, y «a raíz de que para ese momento él ocupara el apartamento» disputado, le iniciaron a su esposa el «proceso de despojo» ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, el cual falló a favor de su cónyuge, pero el Tribunal por pronunciamiento del 14 de diciembre de 2012, lo revocó y ordenó restituir el predio que él habita con su descendiente (apartamento 102B y garaje 15 del Edificio El Torreón), quien padece de autismo infantil.

Agregó que la Inspección Sexta fijó el 23 de abril de 2014, para cumplir lo anterior, lo que les causaría perjuicio irremediable, dado que no tendrían donde vivir y se verían avocados a «un desplazamiento forzado», además de que no se ha tenido en cuenta que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali conoce un «interdicto posesorio» que él inició, pero no ha podido impulsar por falta de dinero para prestar la caución. Por lo anterior, pidió como medida provisional la suspensión del lanzamiento mientras se resuelve la acción civil que entabló, teniendo en cuenta que el mandato del Tribunal acusado cobija únicamente a María del Pilar López Ospino, más no a terceros por lo que la autoridad de policía se estaría extralimitando.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional solicitada por no advertir los supuestos de necesidad y urgencia previstos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

El Magistrado Ponente pidió negar el amparo constitucional, al no existir vulneración de los derechos fundamentales reclamados, además indicó que no se cumplía con el «principio de inmediatez», y que «no le asiste al actor legitimación por activa, toda vez que no es parte dentro del proceso». La Juez Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali señaló que no le es posible hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos, dado que el proceso fue remitido por competencia a otro despacho judicial.

La Secretaria del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali informó que allí cursó un proceso abreviado de interdicto posesorio adelantado por Diego Alberto Banguero Orejuela en contra de Inversiones Calima Calderón Merchán S.A., «el cual fue inadmitido sin que la parte demandante lo subsanara dentro del término oportuno, procediéndose (…) al rechazo de la demanda».

El Inspector de la Inspección Sexta de Policía Urbana II Categoría - Barrio Guaduales- indicó que en lo que a ellos respecta, se limitará a cumplir con la comisión de la diligencia de entrega del bien inmueble, y fijó como fecha el día 20 de junio del presente año. La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 13 de junio de 2014, negó el amparo invocado al considerar que: La tutela no fue creada para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, de tal manera que antes de acudir al amparo, corresponde a los interesados agotar los instrumentos establecidos en la ley, y esperar a que se adopte una decisión que amerite rebatirse por la vía excepcional, (…).

III. LA IMPUGNACIÓN Los señores María del Pilar López Ospino y Diego Alberto Banguero Orejuela presentaron escritos en los que manifestaron su intención de impugnar y reiteraron que debido a las actuaciones fraudulentas de las accionadas se les esta ocasionado un daño irremediable, por lo que piden que se evite el desalojo del inmueble donde habitan.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, «corresponde a los interesados agotar los instrumentos establecidos en la ley, y esperar a que se adopte una decisión que amerite rebatirse por la vía excepcional, lo que aplica al asunto concreto porque aspira a que en esta sede se diriman cuestiones que son, en principio, del resorte de quien fuera encargado de cumplir materialmente el fallo ».

Al respecto, el numeral 2º, parágrafo 1º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil dispone en cuanto a la oposición a la entrega del bien que «Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato.

(…)», medio que no ha sido empleado por la parte accionante, pese a que alega haber ejercido actos de señor y dueño. Ahora, tampoco se observa que con la práctica de la diligencia de entrega se produzca una vulneración de los derechos reclamados o un perjuicio irremediable, toda vez que ésta no impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia, además de que dicha medida fue emitida en cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, las que no pueden supeditarse al ejercicio del amparo constitucional.

Así las cosas, la queja constitucional no resulta el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, que como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8