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STL10788-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73969 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL10788-2017 Radicación n.° 73969 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 22 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que en su contra promovió ALEXANDER LÓPEZ ÁVILA.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que es soldado profesional y actualmente se encuentra adscrito al Batallón de Contraguerrillas n.º 34 BACOT de Ibagué; que el 30 de abril de 2012, estando en uso de permiso acudió a un establecimiento del barrio Protecho en Ibagué, a departir con unos amigos, en donde se encontró con el soldado Obeimar Cardona Guevara, quien alrededor de la 1:00 a.m. inició una discusión en la que lo agredió verbalmente, por lo que en aras de evitar mayores altercados junto con su esposa se fue para su casa; no obstante, el soldado Cardona, corrió hasta su lugar de residencia, que está ubicada cerca de la de él, sacó una granada de fragmentación, se dirigió hasta su vivienda y por una de las ventanas lanzó la granada que explotó dentro de su casa, ocasionándole graves secuelas a él y a sus tres menores hijos, quienes perdieron casi en su totalidad la capacidad auditiva y presentan alteraciones mentales.

Que el soldado Cardona actualmente cumple una pena por los delitos de tentativa de homicidio, terrorismo, entre otros; que por causa de las afecciones físicas y psicológicas que comenzó a padecer a raíz del atentado contra su vida, «se le ha imposibilitado presentarse de forma inmediata al servicio, tal como lo ha ordenado los mandos superiores del Ejército […], desconociendo las excusas e incapacidades otorgadas y de las cuales se ha informado de manera oportuna»; que ante la negativa de la Dirección de Sanidad de practicarle una junta médica laboral para establecer una disminución de su capacidad laboral, presentó una acción de tutela que fue concedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 10 de junio de 2015, en la que ordenó al Ejército Nacional fijar fecha y hora para la realización de una junta médica laboral, reconocer y pagar las prestaciones económicas y asistenciales a que hubiere lugar, así como los salarios adeudados y autorizar la valoración por la especialidad de psiquiatría para establecer un diagnóstico definitivo y el tratamiento a seguir.

Que el 29 de octubre de 2016, el jefe de Estado Mayor Comandante Brigada Móvil n.º 26, le notificó la orden administrativa de personal n.º 2335 del 14 de octubre de 2016, mediante la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica; que para esa fecha no le habían notificado la junta médica laboral mediante la cual se estableció su pérdida de capacidad laboral, ni tampoco lo habían valorado por la especialidad de psiquiatría pese a que fue ordenado por un fallo de tutela; que el 17 de marzo de 2017, promovió incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad, y ante el requerimiento que le efectuó el Tribunal Administrativo del Tolima, la accionada remitió a la oficina de su abogado el oficio n.º 20173390409381 de fecha 14 de marzo de 2017, mediante el cual informó que «una vez revisado el sistema de medicina laboral de la Dirección de Sanidad, se encuentra que a su prohijado el señor SLP Alexander López Ávila identificado con C. C. […], se le definió situación medico laboral a través del Acta de Junta Medica Laboral No 84957 fechada 22 de marzo de 2016 y notificada por aviso el 96 de mayo de 2016, lo cual arrojó un índice de disminución de la capacidad laboral del 49%», documento al cual anexó copia del acta de la junta médica laboral, copia de la citación para notificación personal y copia de la notificación por aviso.

Que nunca se materializó la notificación personal del Acta de Junta Médica Laboral n.º 84957, pese a que la accionada cuenta con dos direcciones de notificación, una de él y otra de su apoderado, circunstancia que le impidió controvertir dicho dictamen ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues es evidente que no se tuvo en cuenta la enfermedad mental que padece.

Que actualmente no cuenta con ningún ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas y la de su grupo familiar, por lo que pide el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, «notificar en debida forma el contenido del Acta de Junta Médica Laboral n.º 84957 de fecha 22 de marzo de 2016», y «restablecer el salario que percibía hasta tanto no se le defina su situación médico laboral».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2017, el Tribunal concedió la protección constitucional reclamada y ordenó a la «Junta Médico Laboral integrada por los doctores Jhon Fernando Reatiga, Alix Carolina Aldana Herran y Javier Enrique Murillo Segovia en conjunto con el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad y Dirección del Dispensario Sexta Brigada – Ibagué, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a notificar de manera personal la calificación de la valoración de pérdida de la capacidad laboral al accionante señor Alexander López Ávila realizada mediante Acta Nº 84957 de fecha 22 de marzo de 2016, y con ello tener la posibilidad de controvertirlas ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía».

Para adoptar la anterior decisión, verificó lo siguiente: Observa ésta Corporación, que la inconformidad del accionante en la presente acción, es el hecho que no se le permitió controvertir la calificación de la disminución de la capacidad laboral realizada por la Junta Médica Laboral Militar, mediante acta Nº 84957 del 22 de marzo de 2016, en tanto que si bien, los organismos accionados contaban con dos direcciones para notificación, como eran la de residencia del accionante y la de su apoderado, además del número de su celular tal como consta a folios 9 a 11 del expediente, no fue posible que le notificaran de manera personal la valoración o calificación que se le hiciera y que dio como resultado la pérdida de capacidad laboral del 49%.

Cuando de ello depende el mínimo vital para él y su familia. Se observa, sin embargo, que el 29 de octubre de 2016, cuando ya había transcurrido más de 7 meses, si fue posible notificarle de forma personal al señor Alexander López Ávila la orden administrativa, mediante la cual se dispuso retirarlo del servicio activo por la causal de DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA, y como consecuencia de ello la suspensión definitiva de su salario mensual y peor aún, de la prestación del servicio de salud por parte del Área de Sanidad Militar, cerrándole las puertas inclusive para solicitar una nueva valoración médico laboral que le permita obtener su pensión por invalidez.

Se concluye, que con la actitud omisiva asumida por los accionados, se impide que el accionante pueda acceder a una segunda valoración por la Junta Médica Laboral, con el lleno de las obligaciones, como es considerar la gravedad de la patología que padece, y que dicha valoración tenga la oportunidad de controvertirla ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

Bajo ese contexto, ésta Corporación considera, que se trasgredió flagrantemente el derecho al debido proceso con respecto al trámite del dictamen expedido sobre la pérdida de su capacidad laboral, en tanto que el mismo no fue notificado en forma personal, inclusive se realizó tal valoración sin que lo citaran a realizarle un examen, que determinara la verdadera condición del paciente.

Circunstancia que viola el derecho a controvertir la calificación de la disminución de su capacidad laboral. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aduce que el día que se realizó la Junta Médica Laboral se le entregó al accionante una citación «y se le manifestó personalmente al momento de la finalización del acto médico que debía presentarse el día 6 de abril de 2016 a las 9:00 de la mañana para ser notificado personalmente de la Junta.

Sin que se hiciera presente para tal fin, señalamiento que se efectúa teniendo en cuenta que el Sistema Médico Laboral – expediente a nombre del ahora accionante- reporta el aviso de notificación publicado con fecha de fijación 06 de mayo de 2016 y desfijación 15 de mayo de 2016, soportando con ello la actuación de la administración». CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales y administrativas, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En el presente caso, el actor considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas por el Ejército Nacional, al omitir notificarle de manera personal el Acta n.º 84957 proferida el 22 de marzo de 2016 por la Junta Medica Laboral mediante el cual se estableció una disminución de su pérdida de la capacidad laboral, y que constituyó la casual por la cual fue retirado del servicio.

En efecto, si bien la entidad accionada allegó con el escrito de impugnación copia de un oficio denominado «Citación para notificación personal», a través del cual citó al accionante para el 26 de abril de 2016 a las 9:00 a. m. para ser notificado personalmente del contenido del acta de la junta médica laboral que se llevó a cabo el 22 de marzo de 2016, lo cierto es que no contiene ninguna firma de recibido por lo que no se puede tener por cierto el hecho según el cual tal documento le fue entregado al actor «al momento de finalización del acto médico», máxime que no se acreditó que efectivamente aquel hubiera asistido a tal diligencia, por el contrario su queja radica en que nunca tuvo conocimiento de la realización de la junta médica laboral.

Adicionalmente, tal y como lo constató el Tribunal, la entidad accionada pese a contar con las direcciones de notificación tanto del accionante como de su apoderado, según se extrae de la documental que obra a folios 9 a 10 del expediente, mediante el cual se puso en conocimiento del actor la Orden Administrativa n.º 2335 del 14 de octubre de 2016, por medio de la cual es retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, no procedió a notificar en debida forma el Acta de Junta Médica Laboral n.º 84957, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, irregularidad que a su vez cercenó la posibilidad de controvertir dicho dictamen a través de los recursos legales.

Y aun cuando la Dirección de Sanidad aduce que en todo caso realizó la notificación por aviso del referido acto administrativo, no acreditó que lo hubiese enviado a la dirección del accionante en los términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se desconoce la información del destinatario (folios 9 y 79), de modo que en los términos del artículo 72 ibídem, «sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales», lo cual no se cumple en el presente asunto.

Así las cosas, prohíja la Sala los argumentos del Tribunal Superior de Ibagué para brindar la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante, así como la orden dada, en cuanto a que la entidad accionada debe notificarle el acto administrativo mediante el cual se estableció una disminución de la capacidad laboral, a efectos de que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00