República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 44016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10788-2016 Radicación no 44016 Acta no 27 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DARÍO DE JESÚS MARTÍNEZ JARAMILLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Darío de Jesús Martínez Jaramillo interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, los que consideró conculcados como consecuencia de la orden impartida al interior de la acción de tutela que promovió el Incoder contra el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, asunto que fue resuelto en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Afirma el peticionario, en lo que al presente trámite interesa, que promovió demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, asunto que se tramitó a instancias del Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, quien, una vez surtido el trámite correspondiente, accedió a sus súplicas a través de sentencia proferida el 21 de mayo de 2015.
Relata que pese a que todo el proceso se desarrolló acorde a las disposiciones que rigen en la materia, demostrando los presupuestos exigidos para la prosperidad de sus peticiones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder contra el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, dejó sin valor y efecto la sentencia por medio de la cual se declaró la pertenencia del bien, ordenando en su lugar proferir una nueva determinación acorde a unos lineamientos que expuso en su parte considerativa.
Aduce que con posterioridad a tal determinación, la misma Sala se ocupó de resolver un asunto de similares contornos y, a la luz de un nuevo examen de la situación planteada, desestimó las súplicas del Incoder, lo que demuestra el yerro cometido al dispensar el amparo en la acción de tutela promovida con ocasión de la sentencia que declaró la pertenencia a su favor.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se anule la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que amparó los derechos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, disponiendo en su lugar que cobra pleno vigor la dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia que reconoció a su favor la pertenencia del predio.
Mediante auto de 19 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en la acción constitucional que originó la queja. La Sala Civil de esta Corporación adujo que se remitía a las razones expuestas en la providencia de 29 de octubre de 2015, la que anexó. Por su parte el Juez Civil del Circuito realizó un recuento sucinto de las actuaciones, explicando que obró en derecho y quela postura que dio lugar al amparo ya fue recogida.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela, conforme quedó plasmado, se encuentra encaminada a dejar sin efectos la sentencia STC14853-2015 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, al resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, dentro de la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, revocó el fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia que negó el resguardo y, en su lugar, dispuso: (…)
SEGUNDO. Se deja SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de 21 de mayo de 2015, que declaró la pertenencia del «lote de terreno de 0,0393 ha. con casa de habitación en el construido de 92,12 mts.2, conocida con el nombre de “La Casa”, localizado en la vereda El Raicero».
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia (Antioquia), que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita nuevamente fallo que resuelva el proceso ordinario, luego de realizar un examen crítico de todas las pruebas, apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, para evitar perjuicio o afectación de bienes pertenecientes al Estado.
Determinación que fundó el juez colegiado en las siguientes consideraciones: 3. En el asunto que es objeto de estudio, el juez accionado no analizó razonadamente la manifestación que sobre el tópico en comento realizó el usucapiente en su escrito introductor, sino que dio por sentado que el inmueble podía ser objeto de apropiación privada, porque, de las pruebas documentales aportadas con la demanda, entre esas, la certificación de la Registradora de Instrumentos Públicos de Fredonia «en el que se da cuenta que el inmueble a usucapir no aparece persona alguna como titular de derecho real sobre el mismo, pero por no contarse con más información ….», y la resolución 8414 del Departamento Administrativo de Planeación, mediante la cual se rectificó la inscripción catastral de un predio; sin considerar que al no existir un propietario inscrito del bien, y que éste careciera de matrícula inmobiliaria, surgían indicios suficientes para advertir que podía tratarse de un predio baldío, con las consecuencias sustanciales y procesales que ello conlleva.
Surge nítida, entonces, la inadecuada ponderación de los medios de convicción que desconoció las reglas de la sana crítica y faltó al debido proceso, pues el juez ignoró la realidad probatoria que se desprendía del expediente. En tal sentido la Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de similares características, consideró: (…) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona alguna como titular de derechos reales.
En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada”. Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción. 4.
Por otra parte, si en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de prescripción, previo a dictar sentencia debió proceder al decreto oficioso de las pruebas a que aluden los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los medios de convicción obrantes en el proceso no eran conducentes para establecer la naturaleza jurídica del predio, según el artículo 48 de la Ley 160 de 1994.
De ahí, que fuera ineludible que vinculara y oficiara al Incoder para que éste clarificara tal circunstancia, por ser la entidad encargada de dicha función, de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1465 de 2013, a fin de motivar en debida forma su providencia, cosa que no ocurrió. (…) 5. Evidenciada entonces la incursión del juzgador tutelado, en defectos fácticos y procedimentales al adjudicar un predio presuntamente baldío sin valorar adecuadamente el acervo probatorio ni integrar el contradictorio, se hace necesaria la intervención del juez constitucional, sin que pueda supeditarse la prosperidad del amparo, se itera, por el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto está en juego el patrimonio del Estado y ha sido reiterada la jurisprudencia que ha descrito la imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la prescripción el dominio tierras de la Nación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 160 de 1994.
Por consiguiente, para la desestimación de lo planteado por el accionante, basta decir que esta Sala de Casación Laboral ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional cuando ella tiene como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales en su trámite.
Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que se controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela, y no algún defecto de tipo procedimental que le hubiera conculcado sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DARÍO DE JESÚS MARTÍNEZ JARAMILLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8