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STL10787-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 078 de 2006Decreto 212 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47592 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10787-2017 Radicación n.° 47592 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela interpuesta por OMAIRA DEL CARMEN TAPIA PALOMEQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de asociación sindical y al trabajo, los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical, en el que fungió como demandada.

Como soporte de su afirmación, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que se vinculó como empleada en provisionalidad a la administración municipal de Turbo, Antioquia, en el cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 01, de la Secretaría de Hacienda, decreto que estuvo fundamentado en la adopción de la nueva planta de personal contemplada en el Decreto 078 de 2006 y modificada mediante el Decreto 212 de 5 de marzo de 2015.

Informa que el Sindicato de Empleados y Trabajadores Oficiales de Turbo, Sinetratur, presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y solicitó la nulidad del Decreto 212 de 2015, el cual correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, quien mediante sentencia de 2 de agosto de 2016 decretó la nulidad del mencionado decreto, contra la cual se presentaron recursos, lo cuales no tuvieron prosperidad.

En atención a la declaratoria de nulidad del decreto que había dado origen a su nombramiento y dada su condición de miembro fundadora del Sindicato de Trabajadores Unidos de Turbo, Sintraunión, creado el 19 de julio de 2016 y notificado al Municipio de Turbo el 5 de agosto de 2016. Indicó que el Municipio de Turbo instauró en su contra un proceso especial de fuero sindical, dirigido a obtener permiso para levantar su garantía foral, previo a desvincularla del servicio.

La demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, quien, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, negó el permiso para despedir a la demandada y aquí accionante; decisión contra la cual el Municipio de Turbo interpuso recurso de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, que revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, autorizó el levantamiento del fuero sindical y concedió al ente territorial demandante permiso para el despido a la convocada a juicio, hoy accionante, para lo cual el Tribunal argumentó que la nulidad del Decreto 212 del 5 de marzo de 2015, decretada en el proceso administrativo, se erigía en justa causa para su desvinculación de la administración municipal.

Señaló que mediante resolución No.331 del 20 de febrero 2017, el Municipio de Turbo declaró insubsistente su nombramiento; que contra dicho acto administrativo se presentaron recursos, mismos que fueron negados. Manifiesta, igualmente, que el acto administrativo citado en precedencia se expidió con falsa motivación o errónea motivación pues la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Turbo Antioquia no declaró nulo, ni suprimió su nombramiento.

Que el juez colegiado accionado, al proferir la sentencia de segunda instancia en los términos antes indicados, vulneró sus derechos fundamentales, en tal virtud le causó un perjuicio injustificado e irremediable. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la sentencia objeto de reproche constitucional.

Así mismo, solicita ordenar al Tribunal accionado que profiriera una decisión en reemplazo de la señalada, en la que se niegue al Municipio de Turbo la autorización para despedirla. Mediante auto calendado de 7 de julio de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que originó la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado concedido, se recibió respuesta del Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia (folios 16 a 21).

Así mismo, se recibió respuesta del Municipio de Turbo, Antioquia (folios 23 a 34). Dentro del término de traslado no se recibió respuesta por parte de las demás autoridades querelladas. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

Pues bien, en el asunto bajo examen, la decisión cuyo quebrantamiento se pretende es la que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 7 de febrero de 2017, dentro del proceso especial de fuero sindical, en el que la accionante fungió como demandada. Por consiguiente, se procede a analizar el contenido de la referida providencia, con el fin de establecer si de la misma se desprende la vulneración alegada.

En efecto, se advierte que la determinación adoptada por el tribunal accionado se observa que empezó por analizar los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, indicó que el problema jurídico que debía dilucidar, radicaba en establecer si había acertado el a quo al negarle al Municipio de Turbo la autorización para retirar de la administración municipal a Omaira del Carmen Tapia Palomeque.

Seguidamente, el ad quem señaló que el marco jurídico a la luz del cual debía definirse la controversia, estaba conformado por los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que expresamente establece las causales que se consideran justa causa para desvincular a los empleados públicos.

Precisado dicho aspecto, el juez colegiado analizó la totalidad de los elementos de convicción que obraban en el expediente y, a partir de dicho ejercicio, consideró que se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos: 1. Que la demandada había sido nombrada en la Secretaría de Hacienda del Municipio de Turbo, Antioquia, en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, creado mediante el Decreto 212 del 5 de marzo de 2015. 1.

Que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2016, declaró nulo el Decreto 212 del 5 de marzo de 2015. 1. Que el 5 de agosto de 2016 el Inspector de Trabajo de la Oficina Especial Urabá- Turbo, notificó al Municipio de Turbo de la creación de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores Unidos de Turbo Sintraunión, del cual era fundadora la demandada.

Concluido el análisis precedente, el Tribunal confrontó los hallazgos precedentes con las disposiciones legales citadas en la parte introductoria de la providencia reprochada y consideró que, en el caso puesto bajo su criterio, encontró acreditada una de las causales de retiro del servicio de los empleados públicos, específicamente la prevista en el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en atención a que el empleo para el cual fue nombrada la convocada a juicio, el 15 de abril de 2015, se suprimió en virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 212 de 2015, por parte de autoridad judicial competente.

Con apoyo en dicho discernimiento, la corporación accionada consideró que procedente levantar la garantía foral de la demandada, derivada de su condición de fundadora de Sintraunión y, en tal sentido, revocó íntegramente la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo y autorizó al Municipio de Turbo para tal efecto. Así las cosas, al analizarse íntegramente la decisión que fue materia de cuestionamiento, para esta Sala es claro que su contenido no devela la vulneración de derechos fundamentales que se argumentó en el escrito que dio origen a la tutela, pues, independientemente de si el criterio que acogió el Tribunal para autorizar el levantamiento de la garantía foral de Omaira del Carmen Tapia Palomeque se comparte o no por esta Sala, lo cierto es que se encuentra respaldado en un ejercicio hermenéutico válido de las normas que regulan la figura del fuero sindical, armonizado, además, con la valoración íntegra de los elementos de convicción que oportunamente fueron allegados por las partes contendientes al proceso.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez singular y plural, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Desde la anterior perspectiva, se descarta que el colegiado accionado hubiese incurrido en los desafueros que le fueron endilgados por la accionante y, en tal sentido, se concluye que, al no encontrarse acreditados los requisitos que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, debe denegarse la salvaguarda solicitada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por OMAIRA DEL CARMEN TAPIA PALOMEQUE contra la contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9