República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10787-2016 Radicación no 67587 Acta no 27 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis 2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Comandante Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” y la Dirección General de Sanidad Militar contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 15 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por DIEGO FERNANDO TORRES VERONA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presentó queja constitucional al considerar que se está vulnerando su derecho fundamental a la salud. Refiere que con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, fue incorporado al sexto contingente año 2013 del Batallón de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta”. Acota que el 12 de diciembre de 2013 sufrió trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico, por lo que fue internado por 16 días en el Hospital Rudesindo Soto.
Relata que a raíz de dicho padecimiento debe estar constantemente medicado y acudir regularmente a consultas médicas por psiquiatría. Informa que el 15 de junio de 2015 fue desacuartelado por tiempo militar cumplido, «quedando por sanidad por el servicio de psiquiatría», pese a ello no se le ha practicado la Junta Médica Militar, a fin de establecer la disminución de la capacidad laboral.
Indica que el 2 de mayo del año en curso fue citado por Sanidad Militar a efectos de realizar la Junta Médico Militar, sin embargo, en razón a que «aparecía desactivado en los servicios de salud», esta no fue practicada, situación que fue corroborada en el Dispensario de Salud, donde le manifestaron que «en adelante no sería atendido». En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo del derecho fundamental presuntamente vulnerado y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que restablezcan los servicios médicos y que le practiquen la Junta Médica Laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Vinculó al trámite al Batallón de Artillería No. 30, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al Comandante de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de junio de 2016, concedió el amparo del derecho invocado y, en dicho sentido, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que active al actor en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Así mismo, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión, fije fecha para la realización de la Junta Médico Laboral, a fin de definir la situación médica, sin perjuicio de que este preste su colaboración y concurso de acuerdo con lo que le corresponda.
Ordenó igualmente al Comandante Batallón A.S.P.C No. 30 “Guasimales” y al Director de Establecimiento de Sanidad Militar 2015 que garanticen la prestación del servicio de salud del actor « según lo determinen y consideren necesario los médicos tratantes, garantizándole el tratamiento que requiere su enfermedad que dio origen a la presente acción para la recuperación de su salud, hasta donde sea posible conforme a la ciencia médica, todo con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable en la salud, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia».
Soportó su decisión en que a las accionadas, en atención a los padecimientos del quejoso, les corresponde garantizar la atención médica, para lo cual se apoyó en lo dicho por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STL3122-2015. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el Director del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” con la anterior decisión, la impugnó. Adujo que al actor se le practicó el examen de licenciamiento, que arrojó como resultado apto, por lo que no era dable valorar una patología que tiene origen común. Agregó que ha actuado acorde a sus competencias y que es el peticionario quien tiene la obligación de acudir para la práctica del examen de retiro.
Por su parte, la Dirección General de Sanidad indicó que, conforme a sus funciones, le corresponde es a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindar los servicios médicos ordenados, como también la realización de la Junta Médica. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección de su derecho fundamental a la salud, requiriendo para tal efecto que se le suministre por parte de la accionada la atención médica, y además que se realice la Junta Médica Laboral en donde se califique la pérdida de capacidad laboral; peticiones que le fueron concedidas.
Al respecto, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
Condición que por demás fue reconocida recientemente a través de la Ley 1751 de 2015. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Ahora bien, en el sub lite los argumentos bajo los cuales los impugnantes soportan su inconformidad con lo decidido por el juez constitucional se muestran confusos y contradictores. En efecto, por una parte aduce el Comandante Batallón A.S.P.C No. 30 “Guasimales” que el padecimiento bajo el cual soportó la queja constitucional es de origen común, situación de la cual da cuenta, según afirma, el acta de licenciamiento en la que se plasmó que es apto para el retiro, por lo que no resulta procedente acceder a lo reclamado y su consecuente valoración, sin embargo expone que la entidad responsable ha estado presta a efectuar el correspondiente examen para la definición de la situación médica laboral, requiriendo de la participación activa del actor.
Por otra parte la Dirección General de Sanidad arguye que no es la competente para atender las órdenes impuestas. Sobre el particular, respecto de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a su favor, pues no puede desconocerse que estos ingresaron al servicio en óptimas condiciones, por lo que se les debe mantener los servicios de salud para tratar las patologías adquiridas en su labor al Estado, mismas que pueden limitar de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.
En el presente asunto, acorde a las pruebas allegadas, se evidencia, contrario a lo afirmado por una de las impugnantes, que el examen de licenciamiento (folios 2 a 6) arrojó como resultado no apto, indicándose sobre el particular que sufre trastorno psicótico esquizofrénico. Incluso se desprende que con posterioridad a su retiro fue atendido en diferentes ocasiones en el Hospital Mental Rudesindo Soto, donde se indicó que la empresa es el grupo maza Ejército.
De rigor entonces resulta concluir que en el caso se dan los presupuestos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para que se hagan extensivos los servicios médicos proporcionados por el Sistema General de Seguridad Social en salud de dicha entidad, más allá de su retiro de esa institución y hasta cuando sea necesario para la recuperación de su salud.
Respecto a la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia en relación al servicio de salud del accionante, en un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala en fallo de tutela CSJ SL, 26 Abr de 2011, Rad. 31923, señaló: se debe mencionar que la obligación de afiliar o de prestar directamente la seguridad social, cuando así se imponga, perdura mientras el subordinado, en este caso un militar, se encuentre ligado con el empleador; excepcionalmente, va más allá de la relación laboral, en algunas eventualidades, como por ejemplo, cuando se trata de recuperar la salud del trabajador, afectada con ocasión del ejercicio de sus funciones y cuya deficiencia provoca la ruptura del vínculo.
Al respecto en la sentencia T-516 de 2009 se exponen de manera clara los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares, que establece que estarán cubiertos por el sistema de seguridad social en este régimen solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la ley.
En consecuencia señala en qué eventos el Estado garantizará a los miembros y ex miembros de las fuerzas militares su acceso a la seguridad social. Se presentan 3 situaciones: (…) Segunda. Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o policía deberán hacerse cargo de la atención médica ”.
Ahora bien, en lo atinente a la práctica de la Junta Médico Laboral, considera esta Sala de la Corte que resulta pertinente y oportuno mantener tal mandato a fin determinar el actual estado de salud física y mental y las afecciones que padece con el fin de calificar la pérdida de capacidad laboral. Lo que constituye una medida razonable para la atención integral que requiere el ex-soldado, quien asegura que sus padecimientos fueron causados en el servicio.
En dicho sentido la importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución o, en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o, si es del caso, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
Esta medida no hace cosa distinta que materializar la obligación que tiene el Estado de devolver a la vida civil, en las mejores condiciones posibles, a quienes con plena salud ha ingresado a prestar sus servicios y por causa del mismo. Siendo pertinente destacar que el juez de primer grado, consciente en cuanto a que para su práctica se requiere de la participación activa del quejoso, condicionó su realización a que este preste su « colaboración y concurso », luego es totalmente infundado el reproche elevado por el Batallón impugnante, pues su realización está atada a que concurra en el trámite el tutelante.
Finalmente, en relación con el argumento esgrimido por la Dirección General de Sanidad, cabe recordar que el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está regido por el principio de «integración funcional» en virtud del cual « La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».
Así las cosas, la recurrente está englobada dentro del sistema de salud antes aludido, correspondiéndoles actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que demanden sus afiliados, sin que opongan barreras o trabas de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman. Más aun cuando la orden impuesta se dirigió de manera clara y precisa, no en contra del impugnante, como al parecer lo entendió, sino respecto al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, que es precisamente lo que reclama en su escrito de disenso.
Esa falta de atención y de comprensión que se desprende de la exposición vertida por el impugnante, es la que conduce a esa entidad a desviar los fundamentos que realmente sirvieron de soporte para la decisión cuestionada y, lógicamente, lo ordenado por el juez de tutela de primer grado. En este orden de ideas, habrá de confirmarse en su totalidad la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 15 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por DIEGO FERNANDO TORRES VERONA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10