CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56476 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10786-2019 Radicación n.° 56476 Acta extraordinaria 61 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que ante la Sala de Casación Civil, presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), radicada bajo el n.º 2019-00089, con fundamento en que el funcionario accionado desconoció la elección en la atribución de la competencia, que realizó dentro de la acción popular nº 2019-00072 conforme lo faculta el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, lo que conllevó a que remitiera el expediente a otro despacho judicial; que por fallo del 20 de junio de 2019, STC8057-2019, la homologa Civil confirmó la decisión de primera instancia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que negó la protección reclamada, tras constatar la aplicación razonada de la norma que determina la competencia en esa clase de procesos, la cual le permitió concluir que el « el factor territorial (…) debe ser el lugar de ocurrencia de los hechos » Se queja de que la autoridad accionada desconoció «su propio auto donde ordena aplicar el art 28 numeral 5 CGP en una acción popular», por lo que presenta «tutela contra tutela, amparado en sentencia SU 627 de 2017 H. Corte Constitucional».
En ese orden, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, y en consecuencia, se ordene «devolver la acción popular ante el juez a quo donde inicialmente se presentó a prevención, amparado art 16 Ley 472 de 1998». Por auto del 4 de julio de 2019, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados en el juicio objeto del resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio informó que ciertamente recibió por reparto la acción popular n.º 2019-00072, en la que se indicaba que la sede donde se predicaba la transgresión del derecho colectivo era el municipio de Santa Rosa de Cabal, « por lo que en cumplimiento del art. 16 de la Ley 472 de 1997 se remitió por competencia», al Juzgado Civil del Circuito de esa urbe.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales remitió copia del fallo dictado el 17 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela objeto de controversia. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención del actor está dirigida a censurar el fallo de tutela radicado n.º 17001-22-13-000-2019-00089-01, STC8057-2019, proferido dentro de la queja constitucional que formuló contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, por cuanto, en su criterio, la autoridad judicial desconoció su propio precedente en el que ha ordenado conocer acciones populares.
Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se realice un nuevo estudio de la situación fáctica y jurídica planteada dentro de una acción de la misma naturaleza, pues no es un instrumento de igual género el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto ius fundamental, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
La jurisprudencia nacional tiene una decantada doctrina referente a la improcedencia de la petición de amparo instaurada contra proveídos producidos dentro de acciones de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado: […] de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer (Corte Constitucional Sentencia SU del 21 de noviembre de 2001). En igual sentido, esta corporación fijó su criterio en los siguientes términos: […] Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). De conformidad con esas premisas, la presente queja es improcedente, pues admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Así las cosas, como se anotó al principio, lo único que le queda al tutelante es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo a través del cual pueden ser estudiadas las inconformidades que hoy plantea, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, no es la acción de tutela el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, esta tiene un carácter excepcional y no puede eludir el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Lo anterior resulta suficiente para desestimar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00