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STL10786-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74065 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10786-2017 Radicación n.° 74065 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUGO REDONDO BERMÚDEZ contra la providencia proferida por la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 30 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones, señaló que por conducto de apoderado judicial promovió proceso ordinario laboral contra La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que correspondió al accionado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, puso fin a la primera instancia y accedió a las pretensiones de su demanda y, condenó a los demandados Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconocer a Hugo Redondo Bermúdez la primera mesada pensional en cuantía de $2.977.467 a partir del 27 de octubre de 1999 y pagaran el retroactivo pensional desde dicha data en la suma de $631.261.761.

Mediante sentencia del 26 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Cartagena definió el recurso de apelación interpuesto con la decisión indicada en precedencia, en la cual revocó la condena impuesta por el juez de primer grado respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en su lugar lo absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Así mismo, modificó el monto de la primera mesada pensional a la suma de $3.021.764 y el del retroactivo causado al monto de $650.214.391,73 Indicó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en cumplimiento de la sentencia expidió la resolución No. 21º14 de fecha 16 de diciembre de 2015 y el 4 de marzo de 2016 la entidad demandada efectuó el pago el depósito judicial voluntario para el pago de la condena impuesta.

Expreso que el 11 de marzo de 2015 solicitó la entrega del título judicial consignado a su favor y allegó copia de la resolución indicada en antelación junto con la liquidación efectuada por el demandante. Que pese a que en cuatro oportunidades solicitó la entrega del mencionado título judicial y el juzgado se ha negado, solicitando aclaración de las liquidaciones presentadas.

Que por conducto de su vocero judicial se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el proveído notificado el 5 de mayo de 2017 por el cual el juzgado accionado no accedió a la entrega de los depósitos judiciales y ordena su devolución a órdenes de los demandados. Así mismo puso de presente que con la citada devolución se le causa perjuicio dada la imposibilidad de que la entidad demandada efectúe el pago en forma directa al demandante.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al accionado Juzgado ordene la entrega de los títulos judiciales que se encuentran a su favor en ese despacho judicial y consignados dentro del proceso ordinario laboral 2013-117. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a la autoridad accionada y a las partes e interesados del proceso antes citado.

Finalmente en virtud de la sentencia del 30 de mayo de 2017, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción en tanto que el accionante contra la decisión que cuestiona por esta vía constitucional interpuso los recursos de ley, los cuales se encuentran en curso. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 132 a 136, en virtud del cual reitera los argumentos de su escrito inicial para acceder a lo peticionado en esta acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considera el actor vulnerado sus derechos fundamentales invocados con la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 4 de mayo de 2017 y notificada por anotación en el estado número 039 de fecha 5 de mayo de 2017 en virtud de la cual negó la entrega de los títulos judiciales « al no existir claridad sobre las sumas cuyo pago se pretende» y ordenó la devolución de los mismos a las entidades consignantes.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante interpuso contra la decisión que fue adversa los recursos de reposición y subsidiario de apelación, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, de los mecanismos que les otorga la ley para controvertir la citada providencia, los cuales aún no ha sido definidos por las autoridades competentes para el efecto; circunstancia ante la cual es evidente que no puede accederse al otorgamiento de la salvaguarda solicitada, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso, descarta por virtud del principio de subsidiariedad la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 30 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por HUGO REDONDO BERMÚDEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10