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STL10785-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 020 de 2014Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74019 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10785-2017 Radicación n.° 74019 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante DIANA LIZBETH PÉREZ CASTRO contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  del 11 de mayo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES La señora Diana Lizbeth Pérez Castro presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Como fundamento de sus peticiones manifestó que participó en el concurso de méritos realizado por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las Convocatorias Nos. 011-2008, que se inscribió para desempeñar el cargo de Secretario Administrativo I Grupo 1, inscripción No.85323 y, la 011-2008 cargo Secretario Administrativo II Grupo 3; que el 13 de julio de 2015 se conformó la lista definitiva de elegibles para la provisión de cargos y ocupó el puesto 81 y 191, respectivamente; que su nombramiento no se ha producido.

Que el 2 de marzo de 2017 presentó derecho de petición a la accionada en cual solicitó la actualización de su hoja de vida y la reclasificación en la lista de elegibles, conforme al Acuerdo 001 de 2006. En comunicación del 21 de marzo de 2017 la accionada dio respuesta a la solicitud y negó la posibilidad de la actualización del registro de elegibles.

En virtud de lo dicho, solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación «realizar su actualización de [su] hoja de vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el registro de elegibles para el empleo que está concursando». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto proferido el 4 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.

La Fiscalía General de la Nación informó que la señora Diana Lizbeth Pérez Castro participó en la convocatoria 011 de 2008, para el cargo de Secretario I, hoy Secretario Administrativo I Grupo 1, en el que ocupó el puesto 81 de la lista de elegibles, para 157 vacantes ofertadas y que en la convocatoria 011 de 2008, para el de Secretario III, hoy Secretario Administrativo II Grupo 3, en el que ocupó el puesto 191 de 140 empleos disponibles.

Señaló que, mediante derecho de petición presentado el 2 de marzo de 2017, la accionante solicitó que, con base en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, se reclasificara el puntaje de su hoja de vida, conforme a la nueva experiencia laboral acreditada y que, como consecuencia de ello, se actualizara la lista de elegibles, solicitud que se resolvió negativamente, tras señalarle que las convocatorias del año 2008 no contemplaban ese procedimiento.

Agregó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 del Decreto Ley 020 de 2014, las convocatorias del año 2008 se rigen por la Ley 938 de 2004 y por las reglas previstas en aquellas, en las que no se estipuló la reclasificación. Por el contrario, dispone que «los procesos de selección en curso deben desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes al momento de la convocatoria».

Sostuvo que el Acuerdo 001 de 2006 no formaba parte de la convocatoria y que admitir la pretensión de la actora, vulneraría el derecho a la igualdad de los demás participantes. Agregó, que si en gracia de discusión se aceptara que hay lugar a efectuar la reclasificación de que trata el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado sobre un caso de contornos similares determinó que si las peticiones para reclasificación de la hoja de vida no se efectuaron ante la Fiscalía General de la Nación, entre el 14 de julio y el 14 de octubre de cada año de vigencia de las listas de elegibles, debe considerarse extemporánea la solicitud, con las consecuencias que ello implica».

Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 11 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado por la actora. Consideró que la Fiscalía General de la Nación no había transgredido sus derechos fundamentales, dado que los acuerdos de la convocatoria no previeron la actualización de los puntajes obtenidos, razón por la cual no le era dable a los participantes pretender la modificación de las reglas del concurso.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró los fundamentos de su petición y señaló que, en otros casos, se accedió al amparo. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo únicamente procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En el caso bajo estudio, la pretensión de la accionante se encaminó a que se ordenara la actualización de la lista de elegibles, previa reclasificación del puntaje obtenido en la calificación de su hoja de vida.

Fundamentó su solicitud en la aplicación del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 «Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos», norma que señala: Actualización del Registro de Elegibles. En los primeros tres (3) meses de casa año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante.

Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera. La Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación negó tal solicitud, bajo el argumento de que dicha disposición no era aplicable a las convocatorias del año 2008, puesto que éstas se regían por lo dispuesto en la Ley 938 de 2004.

Es así como señaló: · La reclasificación no era una norma de la convocatoria, porque cuando se revisan los textos de los procesos de selección se encuentra que en ella únicamente se hizo referencia a las etapas propias del mismo, más no la reclasificación del Registro de Elegibles. · Se podría violar la igualdad que es un principio rector de todo proceso de selección. · Se revivirían etapas procesales precluídas y se pararían por alto decisiones adoptadas en actos administrativos que ya se encuentran debidamente ejecutoriados y que afectan derechos adquiridos de personas que ocupan un lugar preferente en los Listados Definitivos de Elegibles.

Así las cosas, dado que la accionada ya se pronunció adversamente sobre la petición de la actora, el control judicial de esta decisión se encuentra asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se encuentra inmersa la facultad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la defensa de los derechos que considera vulnerados.

Lo anterior, por cuanto, en criterio de esta Sala, las discusiones que surjan dentro de los procesos de selección, en principio, escapan del ámbito de la acción de tutela, por tratarse de asuntos que deben ser definidos por las autoridades del concurso y la legalidad de tales decisiones debe plantearse ante el juez natural, según lo indicado en precedencia. Ahora bien, siguiendo los presupuestos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado, el amparo únicamente resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en el presente, como tampoco está demostrado, siquiera en forma sumaria, que la situación de la accionante se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria.

En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  del 11 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por DIANA LIZBETH PÉREZ CASTRO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9