República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10785-2016 Radicación n° 67663 Acta n° 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO MEJÍA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 16 de junio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la acción de tutela se tiene que el accionante promovió proceso contra Alfonso, María Victoria y Leopoldo Mejía Neira, y los herederos indeterminados del causante Alfonso Mejía Fajardo, con el fin de que se decretara que es hijo extramatrimonial del último citado, juicio en el que también elevó pretensiones propias de uno de petición de herencia. Surtidas las actuaciones correspondientes, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá profirió sentencia el 16 de diciembre de 1999, acogiendo sus pretensiones, determinación que confirmó el Superior y contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, en el cual, en atención a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia peticionada por la parte demandada, fueron avaluados los frutos de los bienes dejados por el causante.
Agregó que posteriormente, y en atención a que no se concretó los efectos patrimoniales pedidos, promovió un segundo proceso de petición de herencia, tal como lo plasmó el juez que conoció del asunto, pleito en el que nuevamente fue practicada una experticia para tasar los frutos de los bienes. Adujo que en el proceso de la refacción de la sucesión de Alfonso Mejía Fajardo, se practicó la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual presentó los dictámenes periciales recaudados en los anteriores pleitos, sin que los convocados manifestaran censura alguna, por lo que estos quedaron en firme.
Sin embargo, con posterioridad la contraparte objetó y apeló el auto mediante el cual se aprobaron los avalúos e inventarios, pese a que tal mecanismo solo está estatuido para excluir partidas indebidamente incluidas y no para controvertir su avalúo, por lo que el juzgado no acogió el reproche, determinación que revocó el Superior. Como soporte de su queja esgrime el gestor, que la decisión del ad quem desconoció que no se presentó reparo alguno con los avalúos, por lo que no podía revivir una actuación legalmente fenecida.
Así mismo, que se apartó del acervo probatorio, que lo resuelto fue contradictorio y que se decidió la apelación pese a que la alzada se interpuso por la legataria, quien no ha sido reconocida en el trámite. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos invocados y, como consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que « proceda a corregir el yerro jurídico en que ha incurrido (…) como es tratar de interpretar que los frutos son desde la segunda demanda de petición de herencia, que se precise que es desde la primera petición de herencia por ley, y de reconocer la(sic) legatario sin el procedimiento de ley, que debe ser un auto exclusivo de su reconocimiento de legataria por el Juez, como dictaminó el Tribunal, que se precise que aún no está legalmente reconocida la legataria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de junio de 2016 denegó la protección invocada al considerar que si bien se declaró prospera la objeción presentada por la parte demandada frente a los inventarios y avalúos, ello se hizo a fin de que se tasaran debidamente los frutos reclamados, asunto que no se ha resuelto al interior del proceso, por lo que, dado el carácter residual que ostenta este tipo de acciones, no se podía invadir la competencia del juez natural, quien es el que debe definir el asunto.
Agregó, en lo que respecta al otro punto objeto de cuestionamiento, que no se presentó anomalía alguna al permitir la actuación de la legataria sin que estuviera en firme el proveído que le reconoció personería, toda vez que la apelación interpuesta contra esta determinación « fue concedida en el efecto devolutivo, en el que, por mandato del numeral 2º del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, no se suspende el cumplimiento de la providencia recurrida».
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó. Señaló, en síntesis, que el juez constitucional no se ocupó de definir el aspecto central de la acción constitucional, que recayó en establecer si se presentó la vulneración a sus derechos cuando, en su sentir, se revivió una actuación legalmente concluida. Agregó a su vez que se desconoció la realidad procesal, toda vez que no se le ha reconocida intereses en la sucesión a la legataria, simplemente se le otorgó personería a su mandatario judicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pues bien, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. Analizada la providencia censurada, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia. En efecto, en este asunto no puede afirmarse que el Tribunal incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 20 de mayo de 2016, en la que revocó la determinación del a quo, por cuanto la citada providencia se apoyó en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez de tutela Así, para concluir que el inventario de bienes presentado no cumple con los requisitos establecidos en la ley, la colegiatura precisó que « la partida relacionada con los frutos naturales y civiles percibidos por los bienes Inmuebles que fueron adjudicados en la sucesión notarial del causante ALFONSO MEJÍA FAJARDO, o, los "que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder", partida que debe tasarse y valorarse en el trámite de refacción de la partición, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 13 de julio de 2012, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, M.P. doctor ÓSCAR JULIO MASTRE PALMERA».
Sin embargo encontró que para el efecto no se cumplió con tales condiciones, por cuanto no se allegó «un dictamen actual que contenga las investigaciones, experimentos y soportes respectivos, que permitan llegar a una conclusión ajustada a la realidad, cuya liquidación de frutos, debidamente determinada y discriminada, debe tener como punto de partida la fecha de notificación a los demandados, del auto admisorio de la demanda de petición de herencia, conforme fue dispuesto por esta corporación, actuación que debe adelantarse bajo las indicaciones del juez del conocimiento, en su calidad de director del proceso, para garantizar la validez y eficacia del objeto de la prueba».
Por lo que, en atención a tales falencias, declaró probada la objeción y ordenó su exclusión, « sin perjuicio que los interesados procedan a inventariar la misma, una vez sean tasados y valorados en debida forma», toda vez que, como lo precisó, tal partida hace parte del inventario de bienes conforme se definió en el proceso de petición de herencia. Tal aspecto fue correctamente condensado por el juez constitucional de primer grado, quien sobre el particular manifestó que « si bien el Tribunal atacado declaró próspera la objeción presentada por la parte demandada frente a los inventarios y avalúos, ello tuvo como fin el de que se volvieran a incluir los frutos reclamados por el demandante debidamente tasados…».
Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural centró su análisis en la exclusión de la partida relacionada con los « frutos », explicando las razones por las cuales procedía tal medida, sin centrar su estudio sobre su cuantificación como se alude en el escrito de amparo. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Aunado a lo anterior, lo que se avizora en el presente asunto es que, invocando un supuesto yerro en la aplicación del artículo 600 del C. de P. C., se pretende que el juez constitucional precise que los frutos producidos a incluir por los bienes inmuebles sean aquellos que se generaron a partir del primer proceso que interpuso y no desde el momento en que se promovió un segundo juicio que tenía por objeto « la concreción de la primera demanda, que estuvo en tiempo acumulada a la petición de herencia», sin embargo, en atención a lo resuelto por la autoridad judicial accionada, es claro que tal reproche debe ser definido es al interior del proceso que se encuentra en trámite, y es allí donde debe hacer uso de los mecanismos y oportunidades que la ley le otorga para la defensa de sus derechos, toda vez, que el carácter excepcional y subsidiario que arropa a la acción de tutela, no permite actuaciones paralelas con el Juez natural y menos aún, inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios.
Lo expuesto significa que el presunto desconocimiento de sus garantías tiene como fundamento una eventual amenaza de un hecho futuro e incierto, evento respecto del cual la acción de tutela deviene improcedente. Finalmente, contrario a lo afirmado por el impugnante, del proveído proferido el primero de julio de 2014 fluye indiscutible que el despacho reconoció que a la legataria le asiste interés para comparecer el proceso, tópico sobre el cual manifestó que « nada impide la comparecencia de la legataria a esas diligencias ya que lo pretendido se ajusta a lo normado por el Num. 3 del artículo 590 del C. de P. Civil…», por lo que no se advierte un yerro, con carácter de evidente, al ocuparse el Superior de los cuestionamientos por aquella presentados en el recurso de alzada, toda vez que se le reconoció personería al mandatario que aquella designó. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por la GUILLERMO MEJÍA RODRÍGUEZ contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5