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STL10784-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

Radicación n.° 56546 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10784-2019 Radicación 56546 Acta n.º 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARGARITA MARÍA VILLADA MELO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Margarita María Villada Melo interpuso acción de tutela a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso “e indirectamente (…) a la vida e integridad personal ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Comenta que en el proceso n°11001310500420170085201 en el que actúa como parte demandante se emitió decisión en primera instancia, siendo recurrida la misma ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y asignado el expediente para resolver el recurso de alzada al Dr. Marceliano Chávez Ávila, el 30 de octubre de 2018; que radicó memorial pidiendo medidas cautelares para embargar a FIBRIT S.A., parte demandada en dicho proceso ante los actos que viene realizando para declararse en insolvencia. Afirma que « una de las prácticas que viene efectuando la demandada conforme los soportes que anexo a este escrito, es el hecho de que a través de una serie de cartas, se viene dirigiendo a cada uno de sus clientes con el fin de que los pagos que deban hacerles por la venta de sus productos, se haga mediante la expedición de cheques sin cruce restrictivo a primer beneficiario o en su defecto, con destino a una sociedad denominada RESTREPO CONSULTORÍAS INSTITUCIONALES Y CIA S.C.A. (…) evitando así que los dineros de la dinámica comercial de la empresa demandada ingresen a los haberes y/o activos netos de la misma, trayendo con ello a su vez como consecuencia, una clara y evidente defraudación hacía los intereses de los acreedores, dentro de los cuales la suscrita tiene dicho carácter o vocación».

Informa que el tribunal ante su requerimiento, se abstuvo de resolverla; sin embargo se reiteró el 24 de mayo del año que avanza, solicitando también la agilización del proceso por el mal estado de salud en el que se encuentra, no obstante no se ha dado respuesta a la misma. Asevera que en la actualidad continúa con quebrantos de salud y que fue operada el pasado 22 de junio, lo que le dificulta conseguir un trabajo estable para pagar su sustento y cancelar las deudas adquiridas.

En atención a lo anterior, solicita a través de la vía preferente: «Tutelar el derecho fundamental al buen proceso y acceso a la justicia, sirvan tomar las precauciones y medidas necesarias tendientes a evitar que la parte demandada se insolvente o lleve a cabo artificios tendientes a generar que la sentencia que acceda a mis pretensiones, se convierta en una simple declaración sin efectos materiales y concretos.

Ordenar a quien corresponda, agilizar la resolución del proceso teniendo en cuenta mi estado de salud, para el pago de la demanda se realice mientras aun puedo utilizarlo para solucionar mi situación de salud y económica […] Por auto del 10 de julio de 2019 se admitió el escrito tutelar y se ordenó la vinculación al trámite de las partes y demás intervinientes en el proceso laboral que dio origen a la presente acción. La titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, se limitó a informar que el expediente n° 11001310500420170085200 fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, el 1° de noviembre de 2018, para estudio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en donde hoy en día reposa.

(fl. 14) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que conoce del proceso con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2018, el cual se admitió el 6 de noviembre de la misma anualidad; que ante la solicitud presentada directamente por la demandante sobre el decreto de medidas cautelares, en providencia notificada por estado del 9 de abril de 2019, se abstuvo de resolverla por carecer la actora de derecho de postulación. Dijo además que, dada la alta carga laboral que maneja el tribunal en general, los procesos se adelantan en estricto orden de llegada y que en la petición elevada por la actora, se aporta documento relativo a la difícil condición de salud que afirma en el escrito de tutela está atravesando.

Finalmente aduce que, mediante auto del 15 de julio de 2019 se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 24 de julio de 2019 a la hora de las 3:00 p.m. (fls. 22 y 23) Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

En el caso sometido a consideración de ésta Sala, se observa que la accionante pretende a través de la vía constitucional se acceda a dos puntuales aspectos: 1. Atender de manera efectiva la solicitud de decreto de medidas cautelares, y 2. Se emita pronunciamiento de fondo en sede de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 11001310500420170085200.

En relación al primer tópico planteado, debe decirse que en virtud del artículo 85 A del CPT y SS, y tal como lo manifestó la autoridad judicial accionada, estaba imposibilitada para resolver tal pedimento, toda vez que ésta solo las puede definir el juez de primera instancia, y su resolución es susceptible del recurso de apelación, en tanto las providencias emitidas por una Sala de decisión no lo son, pues así lo precisa el artículo 29 de la ley 712 de 2001 que modificó el artículo 65 del CPT y S.S., cuando indica que: «Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7.

El que decida sobre medidas cautelares ». (subrayado fuera de texto) Ahora bien, respecto a la solicitud de un pronunciamiento de manera pronta por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para la realización de la diligencia que ponga fin a la segunda instancia, debe decirse que, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668.] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696.] Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, y artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En el asunto, la accionante se queja de que el Tribunal Superior de Bogotá no ha surtido la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Al respecto, se advierte, que de conformidad con lo informado por esa colegiatura, por auto del 15 de julio de 2019, se fijó el 24 de julio siguiente, a las 3:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento (folio 24 del cuaderno de la Corte).

En ese orden de ideas, lo reprochado por la señora Villada Melo constituye un hecho superado, de tal suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Por los motivos antes referidos, al no existir razón plausible que origine la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por MARGARITA MARÍA VILLADA MELO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10