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STL10784-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 73917 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10784-2017 Radicación n.° 73917 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1o de junio de 2017, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES El impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y « debida administración de justicia». Conforme al escrito de tutela se desprende que presentó acción popular en contra del Banco Caja Social, asunto que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), quien profirió sentencia el 29 de febrero de 2016 y negó las pretensiones, al declarar próspera la excepción de mérito denominada carencia de objeto.

Decisión contra la cual el accionante formuló recurso de apelación; que el Tribunal accionado en providencia del 11 de abril de 2016 admitió la alzada y por auto del 3 de mayo de 2016 fijó fecha para la audiencia de sustentación y fallo, a la cual no asistió el apelante hoy accionante por lo que en proveído del 11 de mayo de 2016 declaró desierta la impugnación en aplicación del artículo 322 del Código General del Proceso (CGP), pese a excusar su inasistencia por motivos de amenazas en su contra, además del miedo que indicó tener y que considera presentó a saciedad, estas no se tuvieron en cuenta y adicionalmente, se omitió dar aplicación al artículo 83 superior.

Igualmente desconoció lo establecido en la Ley 472 de 1998 donde « no está contemplada que la alzada sea declarada desierta por inasistencia del actor popular o porque no se ésta sustenta a saciedad». Manifestó, además, que «no se ordenó al delegado del ministerio público en acciones populares (…) que lo asistiera en la audiencia de sustentación de la alzada» y que su acción es de raigambre CONSTITUCIONAL de impulso oficioso y prima el derecho sustancial, sobre el procesal».

Por ello, solicitó la protección de sus garantías constitucionales y como consecuencia de ello, ordene se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por aplicación del principio de la buena fe para que se tengan en cuenta los motivos de su inasistencia a la referida diligencia, y adicionalmente, se ordene aplicar el artículo 11 del Código General del Proceso por analogía del artículo 372 numeral 3 y tener la excusa como sumaria además aplicar el numeral 5 del artículo 43 del CGP y, por tanto, « DAR TRÁMITE A [SU] ALZADA de manera oficiosa», amparado en la ley 472 de 1998 o se ordene « video conferencia a fin de asistir ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de mayo de 2017, avocó el conocimiento y ordenó notificar a las partes accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Con fallo del 1o de junio de 2017 denegó la protección procurada, al considerar que la determinación cuestionada ya fue motivo de estudio por la misma Sala en oportunidad pretérita, así lo indicó al precisar que el actor cuestiona (i) la providencia calendada 11 de mayo de 2016, con la que el Tribunal criticado declaró desierta la alzada que interpuso el gestor del amparo contra el fallo que definió, en primera instancia, su acción popular; y (ii) la inasistencia del procurador convocado a la audiencia de segunda instancia. Expuso en relación con la queja dirigida contra el tribunal accionado « Respecto a la primera de esas quejas, de manera liminar se advierte que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por el accionante, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991».

Y concluyó: « Se trata, entonces de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. No adujo las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso de marras se advierte con palmaria claridad que son dos los aspectos objeto de censura, por una parte, la determinación adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, consistente en declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de costas, dentro de la acción popular promovida por el tutelante contra Banco Caja Social y, por otra, la inasistencia del procurador convocado a la audiencia de segunda instancia. Sobre el primer asunto, tal como lo sostuvo el Juez Constitucional de primera instancia, efectivamente se advierte una actuación temeraria del peticionario con la interposición de la presente acción, pues una vez verificado de manera oficiosa el sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia, emerge con claridad que lo pretendido en el presente amparo, ya fue objeto de decisión por esta misma corporación. Incluso la situación descrita fue expresamente advertida por esta Sala de Casación Civil en la providencia objeto de impugnación y que se decidió en sentencia de tutela CSJ STC13164-2016, la que confirmó esta misma Sala por sentencia de tutela CSJ STL17009-2016 -9 de noviembre 2016, esta última, expresamente señaló: Para el caso concreto y con fundamento en los cargos planteados en la impugnación, la Sala observa que el accionante pretende se deje sin efectos la providencia proferida el 11 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la que en virtud de lo consagrado en el inciso 4° del numeral 3° del artículo 322 del CGP, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia de 29 de febrero de 2016 emitido por el Juzgado 2° Civil del Circuito Judicial de Cartago, que encontró configurada la carencia de objeto de su acción popular.

Lo anterior, por cuanto la parte actora considera que debió aplicarse la norma especial que regula el referido proceso colectivo (Ley 472 de 1998), la cual para su caso en particular, remite al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados, y en tal sentido, la autoridad accionada no debió declarar desierto su alzada con base en el nuevo estatuto procesal, esto es, el Código General del Proceso, puesto que para la fecha en la que presentó su demanda popular este último no encontraba vigente.

Así las cosas, se advierte que la presente controversia gira en torno a la aplicación de la ley en el tiempo, frente a lo cual se considera que no le asiste razón a la parte accionante cuando pretende que su recurso de apelación se regule por el anterior compendio procesal, ya que el nuevo Código General del Proceso, que para estos casos rige desde el 1° de enero de 2016, en su artículo 625 de forma clara estableció en su numeral 5° que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes al momento de ser presentados.

Por tanto, a pesar de que la acción popular fue incoada antes del 1° de enero de 2016 y que la Ley 472 de 1998 remite al Código de Procedimiento Civil para los aspectos no regulados, lo cierto es que en materia de recursos son aplicables las normas vigentes a la fecha en que se interpusieron. En consecuencia, esta Sala encuentra acertado el trámite que el Tribunal demandado le dio a la impugnación que presentó el accionante en contra de la sentencia de 29 de febrero de 2016, que negó sus pretensiones colectivas, ya que lo declaró desierto por falta de sustentación por la no comparecencia de este a la audiencia destinada para tal fin llevada a cabo el 11 de mayo de 2016, en virtud de lo establecido en el artículo 322 del CGP.

Como se desprende de lo anterior, tal aspecto es reiterado en la presente acción constitucional y, en consecuencia, al no existir una causa razonable para hacer nuevamente uso del amparo tutelar, no hay lugar a acceder a lo peticionado. No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quienes a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insisten tozudamente en su accionar.

Luego, para esta Sala es claro que el actor ha incurrido en temeridad al cuestionar nuevamente la decisión del tribunal accionado, en sede de tutela, pese a que tal inconformidad le fue resuelta en pretérita oportunidad, razón por la cual se confirmará la decisión del juez constitucional de primer grado. Ahora bien, en lo atinente a la inasistencia del procurador convocado a la audiencia de segunda instancia y que constituye el otro motivo de reproche del accionante, tampoco tiene vocación de prosperidad toda vez que no existe dentro del plenario ninguna prueba de la que se pueda extraer que el actor solicitó previamente al procurador accionado el acompañamiento que censura, lo que impide concluir que la autoridad accionada quebrantó las garantías fundamentales del aquí accionante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1o de junio de 2017, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (Impedido) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11