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STL10784-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 67667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10784-2016 Radicación nº. 67667 Acta No. 28 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE SECCIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL- contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró Luis Alberto Cumaco Loaiza en su contra y en la del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional-, la Dirección de Prestaciones Sociales, la Dirección de Sanidad y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que fue soldado profesional desde hace 8 años; que el 15 de octubre de 2009, en actividades propias del servicio sufrió lesiones en su humanidad al activarse una granada de mano por un ataque del sexto frente de las Farc; que ha recibido tratamiento médico por varias especialidades, como ortopedia, otorrinolaringología, dermatología y psiquiatría. Que el 27 de octubre del citado año, se adelantó el informativo administrativo por lesiones No. 19, donde se indicó que las lesiones se causaron como consecuencia de un combate; que el 1° de mayo de 2015, la Junta Médico Laboral No. 78332, lo calificó no apto, sin recomendar su reubicación laboral para actividad militar, dado que había presentado patología psiquiátrica que le impedía realizar sus actividades militares.

Que el 5 de agosto de 2015, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, dependencia donde fue entrevistado por los médicos el día 28 de septiembre siguiente, quienes le informaron que pedirían el concepto de psiquiatría y lo citarían nuevamente para definir su situación laboral. Que el 25 de enero de 2016, le fue asignada la cita médica en la especialidad de psiquiatría para el día 13 de junio del año en curso; que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le notificó que mediante Resolución No. 209805 de 15 de abril de 2016, se le reconoció la indemnización por disminución de la capacidad laboral en la suma de $20.293.869, la cual fundamento en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1 -689 TML-16-1-003 del 5 de enero de 2016, por la que se modificó la pérdida de capacidad laboral de 27.93% a 20.81%.

Que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, a través de Orden Administrativa No. 1408 de 20 de abril de 2016, lo retiró del servicio activo sin tener en cuenta que su núcleo familiar dependía económicamente de él, así como el hecho de que había adquirido varios créditos. Que en su sentir, la decisión atrás referida fue injusta, pues el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional no valoró adecuadamente su verdadero estado de salud y fundamentó su retiro en la diminución de la capacidad laboral que había determinado la Junta Médico Laboral.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social en salud, a la protección a las personas en estado de debilidad manifiesta, a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia pidió revocar u dejar sin efectos la orden administrativa de personal No. 1408 de 20 de abril de 2016, proferida por el Jefe de Desarrollo Humano y en su lugar, lo reintegren al servicio del Ejército; asimismo, se ordene a la Dirección de Sanidad Militar y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, reubicarlo en labores administrativas, logísticas o de instrucción, desechando la recomendación negativa del acápite de clasificación de lesiones o afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio o adicionarla con la reinstalación; por último requirió que se programara una nueva valoración médica para su reubicación y se reconocieran los aportes a seguridad social integral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa, sin que se hubiera recibido respuesta. Por sentencia del 15 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá advirtió que el proceder de la parte accionada, al disponer la desvinculación del quejoso y sin considerar la posibilidad de su reubicación, vulnera los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, dado que al ser retirado del servicio activo, tanto él como su núcleo familiar quedarían desprotegidos, por eso ordenó «a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al accionante al servicio activo y lo reubique en un cargo que pueda desempeñar de acuerdo con su discapacidad, habilidades, destrezas y formación académica».

III. IMPUGNACIÓN El Jefe Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional-, pidió desestimar las pretensiones del amparo instaurado, toda vez que «(…) no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre la vulneración de derechos fundamentales como lo manifiesta el accionante», además de que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial mediante el cual «puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo de retiro», aunado al hecho de que tampoco se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y que «se le garantizó al actor una estabilidad laboral impropia bajo la caracterización de pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral (…)».

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

Solicita el accionante que se deje sin efectos la orden administrativa de personal No. 1408 de 20 de abril de 2016, proferida por el Jefe de Desarrollo Humano y en su lugar, lo reintegren al servicio del Ejército; asimismo, se ordene a la Dirección de Sanidad Militar y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, reubicarlo en labores administrativas, logísticas o de instrucción y que se le practique una nueva valoración médica para su reubicación, así como reconocerle los aportes a seguridad social integral.

En el presente asunto se acreditó que el 5 de enero de 2016, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, modificó el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral No. 78332 del 1 de mayo de 2015, en cuanto a la diminución de la capacidad laboral del actor, pues paso del 27.93% al 20.81%, pero sostuvo que el señor Cumaco Loaiza tenía «una incapacidad permanente parcial-no apto.

Según artículo 68 Literal a y b artículo 59 del Decreto 094 de 1989» y no recomendó la reubicación laboral al estimar que «el paciente cursa con cuadro de patología mental el cual con base a dictamen especializado se caracteriza por rasgos de personalidad dependientes y compulsivos no compatibles con la actividad militar, por cuanto los estresores propios de la vida militar, aunado al fácil acceso de las armas colocan en riesgo su vida, la de sus compañeros y las personas llamadas a proteger constitucionalmente por lo cual la Sala ratifica la no aptitud dada por la primera instancia»; asimismo, indicó en concordancia con lo anteriormente expuesto que «las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado al Ejército Nacional, aunado a su falta de preparación y conocimientos en áreas de apoyo a la actividad operacional, no tiene habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito militar, por tanto se despacha en forma negativa la solicitud de reubicación laboral (…)».

Así las cosas, no puede por medio de esta vía constitucional ordenarse a la autoridad accionada reintegrar al actor ni siquiera como mecanismo transitorio, pues a más de que no demostró encontrarse bajo condiciones que le generen un perjuicio irremediable, las razones esbozadas por las entidades médicas no se encuentran arbitrarias o caprichosas, de acuerdo con las cuales existe incompatibilidad del trastorno por el que fue valorado por psiquiatría con las actividades propias de la actividad militar; lo contrario implicaría arrogarse funciones que han sido delegadas en las autoridades administrativas y que además involucran una controversia de índole legal.

En ese orden debe el actor acudir al mecanismo idóneo previsto en la legislación para hacer valer sus derechos a través de la nulidad del acto administrativo que ordenó su desvinculación incluyendo la suspensión provisional del mismo, para que el juez natural competente resuelva sobre su idoneidad. En un asunto de similares contornos a éste en el que se conoció la impugnación, STL4382-2016, rad. 65295, de 6 abril de 2016, esta Sala señaló: Planteadas así las cosas, ha de reiterarse lo dicho en otras oportunidades por esta Sala de la Corte, sobre la improcedencia de la acción de tutela para dejar sin efectos un acto administrativo, como aquel mediante la cual se adoptó la determinación de desvincular del servicio activo al actor, pues ante las inconformidades que de éste se deriven, el petente tiene a su alcance las acciones previstas por el legislador en el C.P.A. y de lo C.A., mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede de tutela, actuaciones que no empleó el peticionario oportunamente y sobre cuya utilización no obra medio de acreditación en el plenario.

Es así que, pese a contar el convocante con mecanismos defensivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con miras a cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se dispuso su retiro del servicio activo, no ha hecho uso de los mismos; de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Como lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, con lo cual, la orden de reintegro que solicita el tutelante es improcedente, máxime cuando conforme se desprende del Acta de la Junta Medica Laboral que data de 30 de marzo de 2015, el accionante fue considerado «NO APTO para actividad militar, no se recomienda reubicación laboral».

(Folios 5 y 6, C. 1) Esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema en cuestión, en sentencia STL14309-2014 (rad. 56267), en donde se señaló: (…)Sobre el particular, considera la Sala, que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones de reintegro que se reclaman en el escrito de acción es asunto que en manera alguna sea de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para declarar ineficaz el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del accionante y se proceda a su reintegro, ya que éste cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

Debe tenerse en cuenta además que ni la Junta ni el Tribunal Médico Laboral luego de realizar la valoración médica correspondiente al accionante, dieron concepto favorable de aptitud para actividad militar, tal como consta a folios 43 a 50 del cuaderno de tutela, de forma tal que no existe un soporte jurídico para concluir que el actor debe ser reincorporado a las operaciones militares que desarrolla el Ejército Nacional, en una actividad que resulte acorde con sus condiciones psicofísicas, a diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala y en los que, al contar con concepto médico favorable y tratándose de soldados profesionales, se procedió a despachar favorablemente la solicitud de reubicación peticionada en cada una de ellas.

Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación, concluyó en sentencia CSJ SL, 26 Abr 2011, rad. 31923, lo siguiente: A diferencia de casos anteriores evaluados por la Sala, ni la Junta de Calificación Médica ni el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, recomendaron la reubicación laboral del actor; por el contrario, a folio 53 del cuaderno principal aparece un oficio del mencionado Tribunal con fecha de 11 de enero 2011, donde expresamente se recomienda “NO REUBICACIÓN LABORAL”.

En consecuencia frente a ese concepto desfavorable de reubicación, dado por la autoridad competente, es imposible entrar a discutir a través de esta acción constitucional los fundamentos técnicos que se tuvieron para verificar la situación laboral del actor y su consecuente retiro del servicio. No siendo viable por esta circunstancia ordenar el reintegro del actor a la Institución, pues estaría el juez de tutela desbordando su órbita de competencia. Criterio este, que ha sido la posición reiterada de esta Sala al estudiar casos similares, en donde expresamente la autoridad médica competente en su dictamen no sugiere reubicación laboral.

Así se puede evidenciar en los fallos STL3621-2013, STL2401-2013, STL1044-2014, STL3382-2014 y STL8828-2014, entre otros. Así las cosas, y por contar el interesado con otros mecanismos de tipo ordinario a través de los cuales puede solucionar su situación, la presente petición de amparo deviene improcedente, por no encontrarse cumplido el presupuesto consagrado en art. 6–1 del D. 2591/1991, pues se itera, cuenta con la vía contenciosa administrativa para solicitar la suspensión provisional del acto que considera le es perjudicial, de donde se infiere que el recurso a la constitución tampoco puede prosperar como mecanismo de protección transitoria.

Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado por el señor Luis Alberto Cumaco Loaiza.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12