CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56536 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10783-2019 Radicación n.° 56536 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por FERNEY SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por dictamen n.º 201457959CC del 17 de junio de 2014, Colpensiones estableció que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 59.4%, con fecha de estructuración 13 de agosto de 2013; que cotizó un total de 395 semanas en toda su vida laboral, y si bien no cuenta con 50 en los tres años anteriores al estado de invalidez, si cuenta con «26 semanas cotizadas en cualquier época, tal como lo exige la Ley 100 de 1993»; que Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por lo que presentó demanda ordinaria en su contra, radicada con el n.º 2016-00070; que su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el que por sentencia del 10 de noviembre de 2017, desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 30 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Se queja de que el tribunal como la administradora de pensiones desconocen «el precedente jurisprudencial en lo relacionado a la condición más beneficiosa así como el hecho que en la actualidad no cuenta con los recursos para una subsistencia digna debido a su estado de invalidez», además, «en ausencia de un régimen de transición aplicable en esta particular materia, los asuntos semejantes a este deben resolverse bajo la luz del principio de la condición más beneficiosa».
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, seguridad social y mínimo vital, y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia emitida el 30 de mayo de 2018 y «se ordene proferir una nueva en el sentido de conceder la pensión de invalidez, con ocasión al cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la aplicación de la condición más beneficiosa en cuanto a la pensión de invalidez o en su defecto se ordene a Colpensiones, proferir una nueva resolución reconociendo el derecho pensional deprecado».
Por auto del 9 de julio de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, quienes guardaron silencio dentro del término de traslado.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de esta acción y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el asunto, conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible, pues no puede funcionar esta acción como una alternativa judicial sobre un instrumento que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.
Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Así las cosas, al ser evidente que el accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
De otro lado, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Bajo ese contexto, si se tiene que la sentencia proferida por el tribunal accionado data del 30 de mayo de 2018 y la demanda de tutela se promovió el 8 de julio de 2019, notorio es que transcurrió más de un (1) año desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales denunciados.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de las garantías invocadas, era deber del actor interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a desestimar el amparo pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00