CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 67627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10783-2016 Radicación n.º 67627 Acta No. 28 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA FAJARDO RUEDA contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 14 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL –SANTANDER-, trámite a que fueron vinculados Claudia Yazmín Ordóñez Uribe y la Asociación de Constructores para el Desarrollo de Santander – ASDESAN-.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que recibió poder como apoderado de confianza de la señora Claudia Yazmín Ordóñez Uribe dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra Asdesan ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil; que al presentar la demanda, se solicitó el amparo de pobreza, que fue concedido y los honorarios se pactaron verbalmente en un monto del 20% del resultado favorable de su labor.
Que el asunto terminó mediante acuerdo conciliatorio del 30 de marzo de 2016 en donde la Asociación de Constructores para el Desarrollo de Santander se comprometió a pagar a la señora Ordóñez Uribe la suma de $7.500.000; que la demandante se negó a autorizar a Asdesan el pago directo de sus honorarios, conducta indicativa de que no le cancelaría los mismos.
Que en la misma audiencia y a continuación de la aprobación del acuerdo conciliatorio, solicitó a la señora Juez que regulara de plano los honorarios, con fundamento en el artículo 155 del Código General del Proceso, pero ésta efectuó una interpretación errada de dicha norma, pues en la misma no se hace distinción, de si el apoderado es designado o no por el juzgado para regularle sus honorarios, ya que la misma sólo se refiere a que el amparado por pobre si obtiene provecho por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el 20% de tal provecho si fuere declarativo y el 10% en los demás casos.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y en consecuencia pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada que de «correcta aplicación al artículo 155 del C.G.P., regulando los honorarios solicitados». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de San Gil avocó conocimiento, ordenó notificar al despacho judicial acusado y la vinculación como litisconsortes necesarios de Claudia Yazmín Ordóñez Uribe y la Asociación de Constructores para el Desarrollo de Santander, para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Secretaria del Juzgado Laboral del Circuito de San Gil remitió copia del proceso ordinario laboral cuestionado. Por sentencia del 26 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo al determinar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues «el actor no interpuso ningún recurso contra la providencia de fecha 14 de abril de 2016,(…), por medio de la cual se deniega por improcedente el trámite del incidente de regulación de honorarios, indicando además, que el accionante aún tiene a su disposición la posibilidad de ejercer los mecanismos judiciales legalmente previstos para el cobro de los honorarios de los servicios profesionales por la gestión realizada dentro del citado expediente laboral, (…)»; asimismo, indicó que «las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial demandada en sede de tutela han sido respetuosas del debido proceso y que la decisión (…) de considerar la Juez laboral la designación del apoderado judicial de la demandante como producto de un convenio privado, no haciendo extensivos los beneficios del amparo de pobreza otorgado dentro del aludido proceso a lo reglado por el artículo 155 del C.G.P., no puede ser calificada de arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento por vía de tutela, (…)».
III. IMPUGNACIÓN El peticionario reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que la sentencia que niega el amparo «no es congruente, porque no hay consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda». IV. CONSIDERACIONES Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos cuando existe otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Dicho de otra manera, el amparo constitucional solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso su concesión como mecanismo transitorio. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, es dable advertir que las controversias relativas a los valores que deben ser reconocidos por los servicios prestados como apoderado judicial deben ser ventiladas ante los medios de defensa judicial previstos en la justicia ordinaria para ello, esto es, a través del proceso ordinario de regulación de honorarios o aun del proceso ejecutivo si el contrato de prestación de servicios tuviera fuerza coercitiva, y en esas condiciones es indudable que los reproches sobre la «regulación de honorarios solicitados», escapan de las funciones del juez constitucional, quien no puede usurpar las competencias propias de otras autoridades.
De tal manera que al tener el accionante a su disposición los mecanismos idóneos para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4