CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73855 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10782-2017 Radicación n.° 73855 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS CANARIA BECERRA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, específicamente contra la magistrada Clara Inés Márquez Bulla, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. contra Luis Agustín Huérfano Montaña y la Cooperativa de Trabajo Asociado Idear Futuro, en el cual el accionante funge como último cesionario.
I.
ANTECEDENTES: El accionante acudió al presente mecanismo preferente y sumario con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, Como sustento de la petición de amparo manifestó que ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, antes Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C. se adelanta en primera instancia proceso ejecutivo singular de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. En Liquidación contra Luis Agustín Huérfano Montaña, en el cual se encuentra con medida cautelar de embargo el inmueble ubicado en la Carrera 75No.9-13 de esta ciudad.
El accionante fue debidamente reconocido como cesionario dentro del citado proceso. Informa que el Banco BBVA, concurrió al proceso mediante demanda ejecutiva acumulada a la cual no se le dio impulso alguno desde el 4 de junio de 2013. Aduce que por la inactividad anterior, el accionante solicitó el 10 de junio de 2015 declarar el desistimiento tácito, el escrito de esta solicitud ingresó al despacho el día 12 de junio de 2015.
Señala que la entidad financiera cedió el crédito a Inverst S.A.S., el l 18 de junio de 2015 y mediante proveído de 9 de julio de 2015 el juzgador, por separado, aceptó la cesión y negó la terminación del proceso. Inconforme con tal determinación, formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, el a quo mediante providencia del 13 de agosto de 2015 la revocó para en su lugar, decretar la finalización del proceso, proveído contra el cual se interpuso alzada por el vocero judicial del establecimiento bancario.
Ante la ausencia de poder de dicho abogado para actuar en favor de los intereses de la cesionaria, la impugnación vertical resultó « improcedente e impertinente como tal, y por consiguiente la providencia de 13 de agosto de 2015 (…) quedó debidamente ejecutoriada sin recursos». Por providencia del 4 de septiembre de 2015, el juez se “ abstuvo de resolver [unas] solicitudes ” elevadas el 18 de agosto de ese año por el apoderado del Banco BVBA, pronunciamiento no impugnado por el extremo interesado.
Sostiene que el 15 de septiembre de 2015 el referido mandatario radicó « memorial con la ‘solicitud de pronunciarse sobre las solicitudes que obran en el expediente», ante lo cual el a quo el 18 de septiembre 2015, en forma oficiosa, dejó sin efectos la determinación de 4 de septiembre de 2015, para conceder la alzada incoada frente a la prosperidad del desistimiento tácito.
Señaló que el tribunal accionado al desatar la alzada, revocó la providencia impugnada y ordenó continuar con el trámite de la ejecución acumulada formulada por la entidad financiera. Afirma el accionante que del expediente se colige la conducta poco acuciosa del vocero judicial de la mencionada entidad bancaria, así mismo, destaca su actuar diligente del dentro del litigio, gestión que en su sentir « no puede ir en beneficio de la demanda acumulada, ya que se debe tener en cuenta que son dos demandas totalmente diferentes».
Por último, reprocha al colegiado por premiar « la desidia y displicencia del apoderado que representa los intereses de dicho proceso (sic)», y por « inaplic [ar] flagrantemente » el contenido del artículo 317 del Código General del Proceso. Por lo que solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto « el auto del tres (3) de noviembre de 2016, a través del cual revocó el auto de trece (13) de agosto de 2015 », para en su lugar se ordene al tribunal accionado « rehacer la actuación, pero como en derecho corresponde » y en igual forma se debe « prevenir al ente judicial acusado se abstenga en adelante de seguir pronunciando sentencias arbitrarias y contrarias a la Constitución Nacional y a la Ley».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término de traslado correspondiente, el magistrado ponente manifestó estarse a las consideraciones expuestas en la providencia motivo de reproche constitucional.
Mediante fallo del 24 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Luis Carlos Canaria Becerra, tras advertir lo siguiente: En corolario, la inconformidad del petente con el reseñado pronunciamiento no le abre paso a esta justicia, porque la divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ”.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 160 a 161, indicando las razones de su disenso y anuncia que la sustentación se hará en escrito posterior, el allegó y en el cual reitera los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizada la providencia de 3 de noviembre de 2017, mediante la cual el tribunal accionado definió la alzada y revocó el auto el auto impugnado que declaró terminado el trámite de la demanda acumulada por desistimiento tácito por considerar que se cumplen los supuestos establecidos en el literal b) numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso y dispuso en su lugar, continuar el trámite procesal correspondiente, el que es objeto de reproche del accionante, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia, por lo que no puede ser objeto de intervención en esta sede.
Debe recordarse que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre y constitucional y legal. No es el juez tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el accionante, la revisión del asunto, como si fuese esta sede una instancia adicional para rebatir sus inconformidades.
El concienzudo examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que la providencia cuestionada no solamente está suficientemente motivada, sino que no resulta caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. En este punto cumple decir, que la mera adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 30 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por LUIS CARLOS CANARIA BECERRA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11