República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10782-2016 Radicación n° 44076 Acta No. 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MISAEL RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que a pesar de tener reunidos los requisitos para acceder al régimen de transición, este le fue desconocido por parte del Instituto de los Seguros Sociales, entidad que mediante Resolución No. 4899 de 1999, le reconoció la pensión de vejez bajo las reglas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $263.460.
Que solicitó el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo con base en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pero en sede administrativa le fue negado el derecho. Que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que declarara que era beneficiario del régimen de transición y que tenía derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo, junto con lo que resultara probado extra y ultra petita.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 8 de abril de 2016, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle los incrementos del 14% por cónyuge a cargo y declaró no probadas las excepciones propuestas, al considerar que se encontraba demostrado que se le había otorgado una pensión mediante Resolución No. 4899 de 1999 por la suma de $263.460, además señaló que el demandante si era beneficiario del régimen de transición por lo que procedió a estudiar si tenía derecho al incremento, y determinó que al no haber sido derogados por la Ley 100 de 1993 eran viables, dado que estaba probado que era casado y que su cónyuge dependía económicamente de él. En cuanto a la prescripción acogió el criterio de la Corte Constitucional de que la misma no es absoluta sino parcial y consideró como prescritos los incrementos causados con anterioridad al 4 de agosto de 2011, pues la reclamación administrativa fue presentada el mismo día y mes pero del año 2014.
Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta en contra del fallo de primera instancia; que por pronunciamiento del 12 de mayo de 2016, el juez colegiado resolvió revocar la decisión del a quo, «por no acreditarse el requisito de estar inmerso en el régimen de transición»; que no interpuso recurso de casación por no superar el interés jurídico para recurrir.
Que en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo, dado que «no (…) verificó (…) el hecho cierto e indiscutible que (…) se encontraba inmerso en el régimen de transición, pues a pesar que en la resolución de pensión se fundamentó en la Ley 100 de 1993, verificado el contenido de esta se encuentra probado como (…) cumplía los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», aunado a lo anterior, desconoció los precedentes jurisprudenciales señalados respecto de la imprescriptibilidad del incremento del 14 por ciento por parte de la Corte Constitucional, en las sentencias T-217 del 17 de abril de 2013, T-831 de 2014, T-123 y T-369 ambas del 2015.
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, así como a la seguridad social en pensiones, por lo que solicitó dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se deje incólume el fallo de primer grado. Por auto del 26 de julio de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta.
La Magistrada Ponente manifestó que en el presente asunto, se evidencia claramente que el accionante no agotó los recursos judiciales extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; asimismo, destacó que la decisión de «absolver a la demandada del reconocimiento y pago del incremento pensional solicitado por el actor, se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia, al petitum demandatorio, la contestación de la demanda y las pruebas oportunamente aportadas al proceso», por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo instaurado.
Por último, remitió copia del pronunciamiento efectuado el 12 de mayo de 2016 en un C.D. de audio junto con el acta respectiva. El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso ordinario cuestionado. II. CONSIDERACIONES Una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia cuestionada y proferida en segunda instancia por el juez colegiado accionado dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Misael Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, es necesario resaltar que el fundamento del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, y absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, fue el de encontrar que «la pensión del actor no se reconoció al amparo del Acuerdo 049 de 1990, sino bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que no es procedente el pago del incremento (…), pues tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia con radicado 29741 del 5 de diciembre de 2007, dichos incrementos mantuvieron su vigencia aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993 pero únicamente para quienes se les aplica el mencionado acuerdo por derecho propio o por régimen de transición»; asimismo, precisó que si bien es cierto, como lo dijo el juez de instancia «el actor era beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, como quiera que nació el 26 de julio de 1938 como da cuenta la fotocopia de la cédula (…) y por tanto podría estudiársele si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, lo cierto es que esto no es suficiente como equivocadamente lo señaló el a quo para conceder los incrementos decretados, pues el actor no solicitó en la demanda que se le reconociera la pensión bajo el amparo de dicha normativa, es decir bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, ni el juez en primera instancia le otorgó una pensión bajo dicha normativa por lo que al no haberse debatido que la pensión a la que tiene derecho es la reconocida por Colpensiones mediante Resolución 004899 de 1999 con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es claro que no tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento (…)».
En esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia la autoridad judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda o manifiestamente ilegal, único evento en que procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo vulnerados a las partes, en un determinado asunto judicial.
Finalmente, el señor Misael Ramírez solicita que se apliquen los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en las sentencias T-217 del 17 de abril de 2013, T-831 de 2014, T-123 y T-369 ambas del 2015, ante lo cual basta advertir, que por regla general las decisiones proferidas por dicha corporación en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tienen efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, lo cual no supone, que las reglas que en ellas se definen, se apliquen irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por MISAEL RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9