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STL10782-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 999 de 1988Ley 1260 de 1970

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10782-2015 Radicación n.° 61367 Acta No. 26 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELSON REYES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES El señor NELSON REYES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al debido proceso administrativo y al acceso a administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Refirió que nació el 4 de diciembre de 1952 en Cali, fue registrado en la Notaría Segunda del Circuito de esa ciudad con la partida de bautismo con el nombre de Nelson Reyes.

Que los señores Francisco Patiño y Marcelina Saavedra (q.e.p.d.) lo registraron como su hijo con el nombre Nelson Patiño Saavedra en la Notaría Única de Jamundí el 1º de febrero de 1968. Agregó que el 24 de agosto de 1974 se le expidió la cédula de ciudadanía 14.993.052 conforme la partida de bautismo y con esa identidad se afilió al Instituto de Seguros Sociales en donde cotizó para las contingencias de salud, pensión y riesgos profesionales por más de 20 años, acumulando el tiempo necesario para obtener la pensión de vejez, por lo que al cumplir 60 años de edad, solicitó su reconocimiento aportando copia del registro civil de nacimiento, partida de bautismo y el documento de identidad.

Adujo que al hacer el cambio obligatorio de la cédula de ciudadanía en el año 2001 se le expidió como Nelson Patiño Saavedra, lo que le ha impedido tramitar su pensión. El 13 de mayo de 2014 solicitó a la accionada la cancelación del registro civil para que se rectificaran los apellidos y continuara figurando como Nelson Reyes; sin embargo, la entidad le respondió el 16 de septiembre siguiente que «admitió y reconoció que el 28 de marzo de 2001 (…) modificó sin orden judicial alguna y sin escritura pública el registro de NELSON REYES, en sus apellidos, pues los cambió por los de PATIÑO SAAVEDRA, procedimiento viciado de nulidad (…) a la luz del artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, en armonía con el artículo 85 de la misma disposición».

Con fundamento en lo expuesto solicitó que se ordene a la accionada «anular el Registro Civil de Nacimiento que aparece a nombre de NELSON PATIÑO SAAVEDRA», y que rectifique los apellidos consignados en la cédula 14.993.052 de Cali, para que continúe figurando el de NELSON REYES. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de junio de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la parte accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que la función de identificación no esta en cabeza de esa entidad sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y de la Directora Nacional de Identificación, a quienes remitió la notificación para su respuesta. Informó que mediante oficio de 3 de julio de 2015, se comunicó al accionante que con el cupo numérico 14.993.052 existen dos tarjetas decadactilares, la primera se expidió el 1 de agosto de 1974 a nombre de NELSON REYES con base en la información biográfica y la libreta militar aportada por el accionante, y la segunda el 28 de marzo de 2001 con el registro civil de nacimiento aportado por el mismo a nombre de NELSON PATIÑO SAAVEDRA expedido el 1 de febrero de 1968.

Refirió que el 3 de septiembre de 2009, se realizó la inscripción de nacimiento del accionante ante la Notaría 2ª de Cali, sin testigos ni documento antecedente, en el que manifestó ser hijo de Ubaldina Reyes; sostuvo que la solicitud de anulación y/o cancelación del registro civil de nacimiento con los apellidos PATIÑO SAAVEDRA no es procedente porque este data de una fecha anterior al Decreto 1260 de 1970, y por tanto no había causales de nulidad de este documento; con apoyo en decisiones jurisprudenciales sostiene que el actor debe acudir a la vía judicial a través del proceso previsto en el numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil para la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de julio de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que el accionante contaba con otra vía judicial para solicitar la cancelación o anulación del registro civil de nacimiento, a través del proceso voluntario ante la jurisdicción ordinaria, además que no se atiende al requisito de inmediatez, puesto que entre la fecha en que rectificó la cédula de ciudadanía y la presentación de la tutela ha transcurrido un término superior a 14 años.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, sostuvo que a través de apoderada instauró proceso de jurisdicción voluntaria en el año 2013 para la anulación del registro civil, el cual rechazó de plano el Juzgado 5º de Familia de Cali por falta de competencia, por lo que solicitó directamente a la accionada la cancelación del citado documento; adujo que fue necesario registrarse nuevamente el 3 de septiembre de 2009 «porque no encontraron en el archivo el Registro Civil de Nacimiento que decía estar a[s]entado en el Tomo 53, folio 17, como lo había certificado el Notario Eduardo Lalinde Z. (q.e.p.d.) en septiembre 11 de 1974.

Hoja de Papel Sellado EE 00746423, visible a folio 14. Con esto estoy demostrando que tuve un primer Registro Civil de Nacimiento a nombre de Nelson Reyes y no como dicen en la Registraduría que el primero fue el de Jamundí». Que al existir una discrepancia entre lo que adujo el citado despacho judicial y la entidad, no sabe a quién le corresponde decidir su situación, en especial frente a Colpensiones, puesto que todas las semanas para pensión las cotizó como Nelson Reyes.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La queja constitucional que se plantea en este caso, se dirige a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la anulación del registro civil de nacimiento a nombre de NELSON PATIÑO SAAVEDRA y se rectifique el documento de identidad 14.993.052, para que en adelante figure con el nombre NELSON REYES que ha utilizado durante toda su vida en sus actos públicos y privados.

En el presente asunto, está acreditado que el accionante fue registrado como NELSON PATIÑO SAAVEDRA el 1º de febrero de 1968 con reconocimiento como hijo natural de Francisco Patiño y Marceliana Saavedra como consta en la copia del registro civil obrante a folio 13; le fue expedida la cédula de ciudadanía 14.993.052 de Cali el 29 de agosto de 1974 con el nombre NELSON REYES (folio 10) y en el año 2001 se le expidió una con el nombre NELSON PATIÑO SAAVEDRA (folio 11).

A folio 14 obra documento suscrito por el Notario 2º de Cali el 11 de septiembre de 1974 en el que consta la anotación: «copia del registro civil de nacimiento asentada en el tomo 53 folio 17 que dice: “NELSON REYES” nació en Cali, el día 4 de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos (1.952), de sexo masculino»; a folio 16 reposa copia del registro civil de nacimiento de NELSON REYES como hijo de Ubaldina Reyes, inscrito el 3 de septiembre de 2009 en la misma entidad notarial.

Asimismo, la Registraduría Nacional dirigió comunicación al accionante el 20 de marzo de 2015, en la que le indica que debe acudir a la vía judicial para aclarar su situación porque no invoca ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970 y los dos registros de nacimiento se presumen legales (folio 18 a 19); también se deriva de los documentos visibles a folios 27 a 31, que el actor ha utilizado el nombre NELSON REYES en la celebración de actos jurídicos como el matrimonio y el registro de sus hijos; y finalmente, en auto de 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Quinto de Familia de Cali rechazó la solicitud de cancelación del registro de nacimiento por falta de competencia porque el asunto corresponde directamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual se remitió a una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 5 de febrero de 2013 (folios 120 a 121).

Ahora bien, observa la Sala que la incertidumbre a la que se encuentra sometido el accionante para establecer ante qué autoridad debe comparecer, para solucionar el problema relacionado con su identificación trasgrede las garantías superiores invocadas, toda vez que esa situación no sólo repercute en su identidad propia (derecho a un nombre), sino también en su seguridad social y su mínimo vital en el trámite del reconocimiento de la pensión de vejez por haber cotizado toda su vida con el nombre de Nelson Reyes, tal como consta en el certificado de semanas cotizadas aportadas al expediente, al no existir correspondencia entre el que aparece en su documento de identidad y aquél con el cual ha registrado sus actos jurídicos de filiación, todo lo anterior que también impone la protección del derecho fundamental al debido proceso, es por ello que la definición corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ser la autoridad competente para proferir los actos administrativos relativos a todos los actos jurídicos sobre el registro civil, según lo preceptuado en las normas que regulan su funcionamiento.

En un asunto de similares contornos al que ahora nos ocupa, esta Sala en sentencia CSJ STL8061-2015, 17 jun. 2015, rad. 59379 sostuvo: La personalidad jurídica hace relación a la capacidad de las personas de ser titulares de derechos y obligaciones, siendo el Registro Civil de Nacimiento el primer documento que las identifica, y la cédula de ciudadanía el que las faculta para poder ejercer sus atributos como ciudadanos. En el caso concreto, el problema jurídico radica en que la actora cuenta con 2 registros civiles de nacimiento, en los cuales, tanto la fecha como los apellidos son diferentes, por ello solicita la anulación de uno de ellos y la corrección de su cédula de ciudadanía conforme el documento que quede vigente.

Así las cosas, desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado, pues si bien la señora Ruth Fermina se acercó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para solucionar el inconveniente presentado con su identificación, dicha entidad indicó que debía llevar a cabo el trámite de escritura pública mediante Notaría, y a pesar de que cumplió con lo señalado y posteriormente solicitó la modificación de su cédula, la accionada advirtió que el procedimiento se debió hacer ante la justicia ordinaria, sin tener en cuenta que en fecha anterior el Juez Doce de Familia del Circuito de Medellín había declarado su incompetencia, remitiendo las diligencias a la accionada para que resolviera el asunto.

Así las cosas, es evidente que la accionante se encuentra en un estado de incertidumbre y confusión, pues si bien adelantó todo el trámite administrativo y judicial para resolver la situación de su identificación, la entidad accionada no ha resuelto de fondo dicho inconveniente, el cual gira en torno a sus competencias, ya que dentro de sus funciones se encuentra la de «Garantizar en el país y el exterior, la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, proferir las autorizaciones a los entes o autoridades habilitadas legalmente para que concurran en el cumplimiento de dicha función, y conocer mediante los actos administrativos pertinentes de todo lo relativo a cancelaciones, reconstrucciones, anulaciones, modelos de expedición y demás actos jurídicos sobre el registro civil», tal como se encuentra señalado en la página web de la entidad, más aun cuando la cédula de ciudadanía que expidió fue basada en el registro civil que ahora la accionante pide se cancele, es decir, que tuvo a su custodia tal documento.

En ese orden, la accionada debía adelantar las actuaciones correspondientes frente a la solicitud de cancelación del registro civil de nacimiento elevada por el actor, máxime cuando ya hubo un pronunciamiento judicial que contradice la exigencia de la entidad de acudir al proceso de jurisdicción voluntaria; como quiera que las respuestas dadas al tutelante mantienen en estado de latencia su situación jurídica, con la demora que ello genera frente al trámite de la pensión de vejez, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo, para ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva de manera definitiva si procede o no la cancelación solicitada, mediante decisión motivada susceptible de recursos, la cual debe notificarse al actor o a quien lo represente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de NELSON REYES, en consecuencia, se ordena a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por intermedio de su representante legal CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de cancelación del registro civil de nacimiento elevada por el accionante mediante acto motivado susceptible de recursos, la cual deberá notificársele personalmente o a quien lo represente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11