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STL10781-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 780 de 2016Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74349 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10781-2017 Radicación n.° 74349 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de junio de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela formulada por TERESA RÍOS BELTRÁN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, GOBERNACIÓN DEL META, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL META, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y SÁNITAS E.P.S. I.

ANTECEDENTES La señora Teresa Ríos Beltrán presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida e igualdad. Señaló que fue beneficiaria de su hijo Wilmar Andrés Carranza Ríos en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, pero actualmente está inactiva; que el 1 de octubre de 2015 ingresó a laborar en la Secretaría de Educación del Meta y se afilió a Sánitas EPS, en condición de cotizante dependiente; que padece de diabetes y es insulinodependiente; que en mayo de 2017, cuando solicitó una cita médica, un funcionario de la EPS le informó que no estaba en el sistema, porque estaba registrada en el Fosyga como afiliada a un régimen especial; que, desde hace más de un mes no ha recibido el servicio de salud y que aún está realizando aportes a Sánitas EPS.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional actualizar su estado de afiliación en el Fosyga, en el sentido de indicar que está inactiva; y que se ordenara a Sánitas EPS prestarle la atención médica que requiere. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de junio de 2017, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

Así mismo, vinculó a la Dirección de Sanidad, a la Subdirección Técnica y de Gestión del Comando General de las Fuerzas Militares, al Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga y a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Meta. El Ministerio de Salud y Protección Social afirmó que no es responsable directo de la prestación de servicios de salud y, por tanto, no le había causado ningún perjuicio a la accionante.

Por otra parte, informó que, según el BDUA, «se encuentra RETIRADO (sic) en calidad de CABEZA DE FAMILIA con la entidad CAJACOPI E.P.S. S.A. Del régimen SUBSIDIADA (sic) y fecha de retiro 01/01/2015». Sánitas EPS señaló que la señora Tera Ríos Beltrán tuvo la condición de cotizante dependiente de la Gobernación del Meta y fue retirada en junio de 2017, debido a que estaba afiliada a un régimen de excepción, decisión que tuvo sustento en el numeral 6 del artículo 2.1.3.17 del Decreto 780 de 2016, razón por la cual, no había vulnerado sus derechos fundamentales.

Agregó que, como ya estaba retirada de dicho régimen especial, procedería a solicitar su traslado a la EPS CAJACOPI, del régimen subsidiado, por ser la última entidad con la que había estado afiliada. La Dirección General de Sanidad Militar informó que, según la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la accionante estaba en estado inactivo «y como tal puede gozar de los servicios de SANITAS EPS (sic) ».

La Secretaría de Educación del departamento del Meta manifestó: «Es cierto, la accionante ingreso (sic) al servicio educativo vinculada a la Secretaría de Educación del Meta, el 01 de octubre de 2015, y una vez verificada la hoja de vida y la página web del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud –FOSYGA, a la fecha se encuentra activa en la EPS SANITAS en el régimen contributivo desde el 01 de junio de 2017 como cotizante».

La Secretaría de Salud del departamento del Meta sostuvo que la competencia para brindar atención a la accionante radicaba en la EPS Sánitas y no en esa entidad territorial, debido a que solo podía prestar el servicio a la población pobre no asegurada y a los residentes en el departamento, que estuviesen inscritos en el SISBÉN y no afiliados a ninguna EPS del régimen subsidiado o contributivo.

Mediante providencia de 22 de junio de 2017, la Sala que conoció este asunto en primer grado concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso:

SEGUNDO. ORDENAR a EPS SANITAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, reactive en el Sistema de Seguridad Social en Salud a la actora, en calidad de cotizante, y reanude la prestación integral de los servicios de salud que la misma requiere para tratar las enfermedades que la aquejan, entre otras, las de DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES NO ESPECIFICADAS, de HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) y de OBESIDAD NO ESPECIFICADA, conforme a las prescripciones de sus médicos tratantes.

Consideró que Sánitas EPS había vulnerado los derechos de la accionante, al suspender la prestación del servicio, con base en una multiafiliación no acreditada, máxime que «aún mantiene su vínculo laboral con su nominador GOBERNACIÓN DEL META, y tiene a la EPS SANITAS como prestadora del servicio de salud según se consulta en el FOSYGA (folio 57)».

En tal sentido, estimó que no le era dable a la EPS trasladarla al régimen subsidiado, porque la accionante no cumple las condiciones para pertenecer a aquél. III. IMPUGNACIÓN Sánitas EPS impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que no era procedente ordenar la prestación de un servicio integral, sin que existiera una orden médica que lo determinara, por cuanto « quien mejor conoce las condiciones médicas de sus pacientes es el galeno tratante y es él quien de acuerdo al estado actual de la señora Teresa Ríos Beltrán puede determinar el tratamiento adecuado para el manejo de la patología padecida por ella», además que, está debidamente afiliada a la EPS y en ningún momento ha tenido la intención de negarle la atención. Por otra parte, solicitó que, en subsidio de lo anterior, se adicionara el fallo, en el sentido de autorizar el recobro ante el Fosyga, respecto de los servicios no cubiertos por el POS.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el caso bajo estudio, el juez constitucional de primera instancia, luego de encontrar que la EPS Sánitas había vulnerado los derechos de la accionante al desafiliarla del sistema, sin percatarse de que no estaba vinculada al régimen de excepción, concedió la protección solicitada y ordenó a dicha entidad que reanudara la prestación integral del servicio de salud necesario para tratar las enfermedades que padece, decisión a la que se opone la entidad impugnante, con fundamento en que no le ha negado la atención. En esos términos, debe reiterarse que el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegido por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

También debe tenerse en cuenta que uno de los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud es la integralidad, regulada por el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Protección integral. El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud.

Así mismo, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, estipuló al respecto: Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. […] Artículo 15.

Prestaciones de salud. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. Ahora bien, en este caso, no existe discusión en torno a que la accionante no pertenece al régimen de excepción y que, como cotizante dependiente en el régimen contributivo, tiene derecho a que la EPS le brinde la atención necesaria para el tratamiento de las enfermedades que le han sido diagnosticadas: «diabetes mellitus, hipertensión y obesidad no especificada», de acuerdo con el tratamiento indicado por los médicos tratantes y que dicha atención debe prestarse de forma integral, acorde con las disposiciones legales antes citadas.

Por tanto, ningún reparo le merece a la Sala la conclusión a que arribó el Tribunal al establecer que resultaba procedente ordenar la reanudación del tratamiento médico integral, en tanto propende por la protección del derecho fundamental a la salud de la tutelante. Frente al segundo punto de inconformidad, relativo al recobro al Fosyga, debe precisarse que este es un procedimiento administrativo que le corresponde adelantar a las entidades promotoras de salud, conforme a las disposiciones legales y a la regulación que para tal efecto ha expedido el Ministerio de Salud.

Por consiguiente, son las autoridades administrativas a quienes corresponde determinar si se cumplen los requisitos legales pertinentes, decisión que no le corresponde adoptar al juez en este escenario, tal como lo señaló esta Sala en la sentencia CSJ STC5974-2015: [ ] no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo.

Conforme a las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2