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STL10781-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL10781-2015 Tutela n° 61493 Acta n° 27 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Se decide la impugnación interpuesta por MARIO JOSÉ JULIO MEÑACA, contra la sentencia del 17 de julio de 2015, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que la impugnante promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite al cual fue vinculada GENIVERA MEJÍA GONZÁLEZ, en su calidad de demandada dentro del proceso ordinario laboral I.

ANTECEDENTES Mario José Julio Meñaca instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de favorabilidad y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Planteó en el escrito de tutela, que promovió demanda en contra de Genivera Mejía González que le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Envigado, el cual la admitió el 8 de julio de 2014 y la notificó el 1º de diciembre siguiente y citó a audiencia para el 27 de enero de 2015 por tratarse de un proceso de única instancia, fecha en que se recibieron los interrogatorios y los testimonios de la parte actora.

Adujo que al final de la diligencia, el apoderado de la demandada solicitó aplazarla para la recepción de sus testigos, petición que negó el operador jurídico porque no la encontró justificada, toda vez que el peticionario tenía conocimiento desde el mes de diciembre anterior la fecha en que se llevaría a cabo esa audiencia, incluyendo la prueba testimonial.

Aseveró que el 16 de abril de 2015 la parte demandada hizo comparecer a los testigos solicitados y pese a lo dispuesto en la audiencia anterior el juzgador ordenó su recepción, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, que le fue denegado por tratarse de un proceso de única instancia «olvidando el despacho que este recurso no cobija a los autos sino a las sentencias de primera instancia», motivo por el cual solicitó vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, no obstante «esta no se podrá efectuar sino hacia actuaciones posteriores del proceso, y no a revisar actuaciones anteriores, donde reside la violación al debido proceso y a mi derecho de defensa».

Por lo anterior, solicitó ordenarle a la autoridad judicial accionada «no proseguir con los testimonios de los testigos de la accionada, por haber precluido esta oportunidad, en donde aquella, no los presentó en su momento debido». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a Genivera Mejía González, en su calidad de demandada, dentro del proceso ordinario.

Dentro del término de traslado Genivera Mejía González sostuvo que en su condición de demandada en el proceso objeto de la queja y a través de apoderado contestó la demanda, que el 27 de enero de 2015 se realizó la audiencia en la que se agotaron las etapas del artículo 77 del CPC y «se inició la práctica de pruebas, realizándose los interrogatorios de parte a demandante y demandada, y recepcionándose la prueba testimonial solicitada por la parte actora»; y luego pidió el aplazamiento para la recepción de sus testigos, a lo que el despacho judicial no accedió por tratarse de un proceso de única instancia «pero en aras de establecer la verdad, la realidad sobre los hechos planteados (…) fija el día 16 de abril de 2015, para continuación de la audiencia».

Precisó que en ningún momento se le negó la prueba testimonial, simplemente el juez no accedió a la solicitud de aplazamiento, pero suspendió la diligencia pues no se había cerrado el debate probatorio; que por petición del apoderado de la parte actora se notificó a la Procuraduría Judicial en lo laboral, que emitió concepto favorable a las actuaciones del juzgado y las garantías de las partes, por tanto no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor.

El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado sostuvo que recibió el proceso de única instancia que el accionante adelanta contra María Genivera Mejía González el 18 de junio de 2014, que admitió el 8 de julio y fijó para audiencia el 18 de noviembre siguiente, no obstante no se pudo llevar a cabo porque no se había notificado a la demandada, por lo que se citó para el 27 de enero de 2015 a las 2:30 p.m., fecha en la que se agotaron las etapas previstas en el artículo 77 del C.P.T., oportunidad en la que se practicaron los interrogatorios y la prueba testimonial de la actora.

Agregó que la representante judicial de la parte demandada solicitó el aplazamiento de la audiencia por la imposibilidad de la comparecencia de los testigos, quienes debían obtener un permiso previo, petición que negó «pero en aras de establecer la verdad, la realidad de sobre los hechos planteados», la suspendió y convocó para el 16 de abril de 2015, para continuar la audiencia «sin que en ningún momento se haya indicado, que no se recepcionaría la testimonial de la señora demandada».

Finalmente señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de julio de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que el juez como director del proceso debe velar por la implementación de las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho sustancial, respetando los derechos fundamentales de las partes como el debido proceso; estimó que el procedimiento adelantado por el accionado «compagina con los parámetros normativos aplicables para el caso, pues en momento alguno el funcionario judicial aplazó la audiencia como era la pretensión de la parte demandada sino que por el contrario, como director del proceso, tal y como se desprende de audio de dicha diligencia, lo que se hizo fue suspenderla para continuar la misma audiencia en una fecha posterior en aras de obtener la verdad de cara a finalizar el debate probatorio, según los términos por este indicados».

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; argumentó que las normas jurídicas son de obligatorio cumplimiento, no se puede disponer en contra de ellas, que el juez advirtió a la demandada que desde diciembre de 2014 tenía conocimiento que debía concurrir con sus testigos a la audiencia de 27 de enero de 2015; que si el operador jurídico consideró que los testimonios recaudados le generaban dudas, debió decretar de oficio los solicitados por la demandada; que el juez negó a la accionada la posibilidad de presentar con posterioridad los testigos y solo la aplazó para los alegatos de conclusión y el fallo; estimó que permitir que la accionada presente sus pruebas a su conveniencia, vulnera el ordenamiento jurídico, pues en el proceso de única instancia se practica una sola audiencia. IV.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, se garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio ».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. No obstante, para que prospere el amparo en los casos en que se encuentren irregularidades en el procedimiento, se requiere que la actuación cuestionada sea de tal trascendencia que implique la vulneración de derechos fundamentales que solamente puedan protegerse a través de la intervención constitucional.

En el caso bajo estudio, la accionante, como sustento de su reclamo constitucional, esbozó como argumentos que el juez no podía otorgar una nueva oportunidad a la parte demandada para allegar la prueba testimonial que solicitó y a la que debió hacer concurrir el día de la audiencia pública señalada en el proceso de única instancia que tramita en contra de GENIVERA MEJÍA GONZÁLEZ, y que si el juzgador consideró que las pruebas practicadas no eran suficientemente convincentes, debió decretar de oficio otras, pero no permitir que la demandada pueda hacer comparecer a sus testigos cuando lo considere conveniente, pese a que en la primera fecha señalada se le negó la posibilidad de traerlos posteriormente.

Por los anteriores motivos, estima esta Sala que en el sub lite no existió quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, como pasa a explicarse. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, luego de trabar la litis, procedió a celebrar audiencia especial de que trata el artículo 72 del C.P.T.S.S., el día 27 de enero de 2015, con la asistencia de las partes, oportunidad en la cual se surtieron las diferentes etapas que le son propias, se dispuso el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas, se practicaron los interrogatorios de parte y los testimonios decretados para la demandante y negó la solicitud de la demandada para que se aplazara la audiencia y aclaró, por petición del apoderado actor que «en aras de establecer la verdad de lo planteado frente a la polarización jurídica que ofrecen las partes, se repite, no es que se esté accediendo al aplazamiento impetrado por la señora apoderada de la parte demandada, pues reitera una vez más que la notificación del auto admisorio se dio el 1º de diciembre de 2014 por lo que no es válida la excusa de aplazamiento que ofrece la parte demandada en cuanto a permisos para declarar, la audiencia se suspende y continuará el jueves 16 de abril de 2015 (…)», lo anterior, de conformidad con el CD, que contiene la grabación de la audiencia. En punto del procedimiento que debe imprimírsele a la audiencia de trámite y juzgamiento, al interior de juicios ordinarios laborales de única instancia, el artículo 72 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 36 de la Ley 712/2001 establece que: En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente.

Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno. En el caso de autos, se evidencia que el juez de primer grado no atendió el tenor literal de la norma en cita, pues no practicó todas las pruebas en «el día y hora señalados», sino que la suspendió para continuar con el trámite en fecha posterior, decisión que el actor considera que le vulnera el derecho al debido proceso, pese a que no la recurrió en su momento.

En tal virtud, es menester revisar si dicha inobservancia de la norma procesal en cuanto al procedimiento que debía impartírsele a la audiencia de trámite y juzgamiento comporta una nulidad o violación al debido proceso. Al efecto, se tiene que las causales de nulidad se encuentran taxativamente consagradas en la ley, y en nuestra codificación adjetiva laboral, en relación con el adelantamiento de audiencias en juicios orales, su anulación únicamente se tiene prevista para el caso de no surtirse oralmente en audiencia pública las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, salvo las excepciones estipuladas en el artículo 42 del C.P.T. y de la S.S., conforme fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1149 de 2007.

Así las cosas, el hecho de que se suspenda la diligencia prevista para los procesos de única instancia, pese a que su desarrollo y trámite debe realizarse en una sola, no genera en principio una consecuencia al procedimiento ni repercute en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la decisión se profirió en audiencia pública a la que compareció el apoderado de la parte accionante, y en la que tuvo oportunidad para expresar su inconformidad; como no lo hizo en su momento el juez prosiguió con el trámite indicado a las partes.

En el caso de autos se citó a las partes a una nueva fecha y hora para continuar la audiencia, pese a que negó la solicitud de aplazamiento presentada por la parte demandada y explicó las razones por las que consideró improcedente esa petición, lo cual corresponde al ejercicio de su autonomía y dirección del proceso. No desconoce esta Sala que el actuar del juzgado desatendió la literalidad del texto legal contenido en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que ordena tramitar esta clase de procesos hasta sentencia en el «día y hora señalados», pero tal circunstancia no conllevaría a la anulación de lo actuado, conforme se dejó visto, ni tiene trascendencia constitucional, como quiera que el ejercicio de la autonomía judicial por parte del juez, siempre que se respeten las garantías procesales a las partes, no vulnera el derecho al debido proceso; y si en este caso el juzgador consideró necesario practicar los testimonios solicitados por la demandada, aún cuando no comparecieron a la audiencia fijada para el efecto, ello obedece al legítimo ejercicio de sus facultades como director del proceso y a su interés en buscar la verdad a través de la confrontación de los medios de convicción invocados por las partes, circunstancia que lejos de perjudicarlas, les otorga mayores garantías de una decisión fundada en las pruebas efectivamente practicadas.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12