CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10781-2014 Radicación n° 55197 Acta 29 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de BANCOLOMBIA S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La empresa indicó que la Sociedad Semaya Ltda. Ingenieros Civiles presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en su contra «por un supuesto incumplimiento contractual de la entidad bancaria, consistente, según la accionante, en la no entrega de una suma considerable de dinero que se encontraba en la cuenta de la titular SEMAYA LTDA, lo que le impidió hacer postura en remate judicial para la adquisición de un bien inmueble», y solicitó el pago de los perjuicios causados por un monto de $95.078.000, «más el importe del cheque».
Al contestar la demanda alegó el cumplimiento de todas las obligaciones legales y contractuales, que «si bien en el momento en que se presentó el representante legal de la entidad, por razones de seguridad, la sucursal no tenía el tope del dinero requerido, se allanó a cumplir ofreciendo diferentes alternativas para entregarlo, como el cheque de gerencia, o la entrega en una sucursal cercana», y recalcó que la demandante tuvo la oportunidad de acudir al segundo remate del inmueble, sin embargo, «decidió no subir la oferta para adquirirlo».
Adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín decidió «dar por probada la excepción de cumplimiento por encontrar que el banco se había allanado a cumplir», y que el hecho de no tener el dinero en la sucursal se debía a protocolos de seguridad avalados por la Superintendencia Financiera, pero el juez de segunda instancia revocó argumentando que «con su actuación privó a la parte demandante de la oportunidad de haber adquirido mediante subasta pública un bien inmueble por un 50% del valor comercial, pues es claro en el proceso que Santiago Maya Gómez como representante legal de la sociedad demandante se presentó a la subasta pública y no realizó su propuesta por falta de depósito judicial».
Arguyó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues omitió valorar la integridad de las pruebas, ni tampoco la respuesta enviada a la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual explicó que el primer remate se declaró desierto y que en el segundo el demandante decidió no hacer más posturas. Alegó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de febrero de 2014, y dictar una nueva «teniendo en cuenta toda la actividad probatoria surtida en el proceso, y haciendo la debida motivación sobre la valoración hecha a la misma».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín argumentó que el Juez Adjunto de dicho despacho profirió la sentencia el 29 de febrero de 2011, que fue notificada por edicto el 14 de marzo de 2012; que concedió el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Medellín lo resolvió el 7 de mayo de 2014.
El juez constitucional de primera instancia negó el amparo el 18 de junio de 2014, al considerar que el accionante pretende desconocer el debate natural que la autoridad judicial competente cerró con la sentencia objeto de impugnación, sin que con ella se haya incurrido en una vía de hecho judicial, además de que el juez de segunda instancia sí examinó «la cuestión legal sometida a su consideración de acuerdo con el alcance demostrativo que le dieron a los elementos de persuasión existentes en el expediente», y aplicó las normas que rigen el caso.
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los fundamentos de su escrito de tutela, y aclaró que lo que pretende es que el juez de segunda instancia «haga un análisis de todo el material probatorio existente en el proceso, un estudio del expediente en su integridad, y que a partir de esto se pronuncie sobre todas y cada una de las excepciones», ya que incurrió en una arbitrariedad, «pues está tomando una decisión sin pronunciarse sobre ambos extremos de la litis».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto cuestionado, aunque el accionante insiste en que «el juez dé una explicación de cómo interpretó toda la actividad probatoria aportada al proceso, haciendo un análisis no solo de las pretensiones de la demandante, sino también de las excepciones presentadas por la entidad bancaria», lo cierto es que el juicio jurídico para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar condenar a la aquí impugnante, se basó en las pruebas aportadas al expediente y en la normatividad aplicable, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil al respaldar la decisión del Tribunal de que el banco «incumplió la obligación primaria a su cargo, pues privó al titular de la cuenta corriente de disponer de la suma que se encontraba designada».
Aunado a lo anterior, debe recordarse que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación efectuada de un asunto conforme las reglas generales de competencia, de ahí que la Corte insiste en que se debe respetar la valoración probatoria que hagan los jueces naturales. Ahora bien, si Bancolombia S.A. alega que «el juez no hace un análisis de las excepciones propuestas», era su deber solicitar la adición de la sentencia contemplada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil como la forma para superar la omisión de «cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Así las cosas, la queja constitucional no resulta el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, que como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7