CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108447 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10780-2024 Radicación n.° 108447 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que la empresa ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO de esta misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del extenso escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que desde el 2013 con el propósito de adquirir unos lotes en el municipio de Zipaquirá, José Alejandro Concha Lalinde junto a las sociedades Arcastell S.A.S. y Mega Espacios S.A.S. invitaron a Juan Daniel Flórez, representante legal de Ecoinsa Ingeniería S.A.S, para que a través de la referida sociedad realizara la compra de los inmuebles y adelantara allí un proyecto inmobiliario.
Que la sociedad actora el 21 de febrero de 2014 suscribió promesa de compraventa respecto de los lotes La Playa y el Danubio, avaluados en $39.927.392.000; que una vez se consolidó la adquisición del dominio de los predios y se constituyeron algunas fiducias para asegurar su negociabilidad, Ecoinsa Ingeniería SAS inició la búsqueda de socios, «encontrando como aliada a la empresa Cemex, en favor de quien pignoró el 60% de los derechos que le correspondían».
Para legalizar la mencionada situación, los socios de hecho suscribieron un contrato de cuentas en participación el 17 de junio de 2015 con el propósito de desarrollar un proyecto urbanístico, en el cual se reconocieron como partes a: (i) José Alejandro Concha Lalinde, (ii) Alejandro Roa Iregui, (ii) Arcastell S.A.S., (iii) Mega espacios S.A.S. y (iii) Ecoinsa Ingeniería S.A.S., última que asumió la condición de socio gestor.
Que el 28 de abril de 2017 Juan Daniel Flórez informó por primera vez a los socios no gestores el estado del proyecto, «data desde la cual los asociados manifestaron inconformidades, convocando a una junta el 11 de mayo siguiente, en la cual se expuso que Ecoinsa Ingeniería SAS había adelantado actuaciones sin que estas fueran previamente consultadas y aprobadas por unanimidad conforme se pactó en el contrato de cuentas en participación (cláusula 14)».
Pese a lo anterior, la empresa actora «siguió suscribiendo negocios sin consultar con los otros partícipes, inclusive, el 15 de agosto de 2019 se hipotecaron los lotes destinados para el proyecto inmobiliario a favor del Banco de Bogotá para obtener un crédito del constructor», mismo tiempo en el cual Cemex se retiró del proyecto inmobiliario, a su vez, se inició negociación que fracasó con la Constructora Bolívar y finalmente, se suscribió convenio con la empresa Conaltura para la construcción del proyecto inmobiliario.
Por lo anterior, José Alejandro Concha Lalinde junto a las sociedades Arcastell S.A.S. y Mega Espacios S.A.S., convocaron ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá a Ecoinsa S.A.S. y a Juan Daniel Flórez Páez, con fundamento en la cláusula 27 del contrato de cuentas en participación y como pretensiones principales solicitaron: Que se declare que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S y/o JUAN DANIEL FLÓREZ PÁEZ en su calidad de administradores y/o participes gestores, incumplieron las obligaciones a su cargo, previstas en el contrato en cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015.
Que se declare que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S y/o JUAN DANIEL FLÓREZ PÁEZ en su calidad de administradores y/o participes gestores, incumplieron con la obligación de citar al menos una (1) vez al mes, a la junta de asociados prevista en el contrato en cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015. Que se declare que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S y/o JUAN DANIEL FLÓREZ PÁEZ en su calidad de administradores y/o participes gestores, no han cumplido con la obligación de rendir cuentas respecto del Proyecto Urbanístico Caminos-Salinas, Sendero- Salinas de Zipaquirá. Que se decrete la terminación del contrato de cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015.
Que como consecuencia de la terminación del contrato de cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015, se declare que JOSÉ ALEJANDRO CONCHA LALINDE, ARCASTELL S.A.S Y MEGAESPACIOS SAS tienen derecho, cada uno de ellos, a obtener una participación del 20% respecto a las utilidades obtenidas en el desarrollo del Proyecto Urbanístico Camino- Salinas, Sendero- Salinas de Zipaquirá hoy Zua, conforme a lo estipulado en el contrato de cuentas en participación, clausula 7o.
Que se condene a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S y/o JUAN DANIEL FLÓREZ PÁEZ en su calidad de administradores y/o participes gestores, a pagar en favor de JOSÉ ALEJANDRO CONCHA LALINDE, ARCASTELL S.A.S Y MEGAESPACIOS SAS, participes no gestores, la suma que se acredite en el proceso, por razón las utilidades correspondientes al lote y las utilidades proyectadas en el desarrollo del Proyecto Urbanístico Camino-Salinas, Sendero- Salinas de Zipaquirá, conforme a lo estipulado en el contrato de cuentas en participación, clausula 7o,en la cuantía que se pruebe en el proceso, o la que disponga el tribunal.
Que se conde en costas y agencias en el derecho a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S y/o JUAN DANIEL FLÓREZ PÁEZ. Y, subsidiarias, las siguientes: Que se disponga que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S y/o JUAN DANIEL FLÓREZ PÁEZ en su calidad de administradores y/o participes gestores, incumplieron el contrato en cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015, razón por la cual no se ha podido proceder a terminar y liquidar el mencionado contrato.
Que como consecuencia de lo anterior, se conde a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S y/o JUAN DANIEL FLÓREZ PÁEZ a pagar solidariamente los perjuicios que fueron causados a JOSÉ ALEJANDRO CONCHA LALINDE ARCASTELL S.A.S Y MEGAESPACIOS SAS, en la cuantía que determine este proceso, en razón al incumplimiento del contrato de cuentas en participación. La demanda se admitió el 17 de julio de 2022, y la parte actora – allá demandada- se opuso a lo pretendido y presentó las excepciones de «i) excesiva e infundada tasación de perjuicios declarados como tales en el juramento estimatorio e ii) inadecuada integración del litisconsorcio necesario».
Se convocó para audiencia de conciliación el 30 de noviembre siguiente, la cual se adelantó los días 13 de diciembre de ese año y 3 y 22 de febrero de 2023 hasta el 17 de marzo siguiente, sin que existiera acuerdo conciliatorio. El 25 de abril de 2023 en la primera audiencia de trámite, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá se declaró competente para conocer del asunto, sin que hubiera inconformidad alguna de las partes; se decretaron pruebas y el 21 de junio posterior, se designó perito para que resolviera preguntas de los convocados.
Surtido el respectivo trámite procesal, mediante laudo de 10 de noviembre de 2023 el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “EXCESIVA E INFUNDADA TASACIÓN DE PERJUICIOS DECLARADOS COMO TALES EN JURAMENTO ESTIMATORIO” e “INADECUADA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”, formuladas frente a la demanda principal subsanada.
SEGUNDO: Declarar que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., en su calidad de partícipe gestor, incumplió las obligaciones a su cargo, previstas en el contrato de cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015. En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión principal número 1 de la demanda principal subsanada.
TERCERO: Declarar que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., en su calidad de partícipe gestor, incumplió con la obligación de citar al menos una (1) vez al mes, a la junta de asociados prevista en el contrato de cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015. En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión principal número 2 de la demanda principal subsanada.
CUARTO: Declarar que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., en su calidad de partícipe gestor, incumplió con la obligación de rendir cuentas respecto del proyecto urbanístico Caminos-Salinas Sendero- Salinas de Zipaquirá, conforme el contrato de cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015. En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión principal número 3 de la demanda principal subsanada.
QUINTO: Declarar que de conformidad con el contrato de cuentas en participación de fecha de junio 17 de 2015, José Alejandro Concha Lalinde, ARCASTELL S.A.S. y MEGA ESPACIOS S.A.S., tienen derecho, cada uno de ellos a obtener una participación del 18% en la venta del lote. En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión principal número 5 de la demanda principal subsanada.
SEXTO: Condenar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., a pagar a José Alejandro Concha la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE PESO MONEDA CORRIENTE ($4.543.128.346,66), en los términos expuestos en la parte motiva. En consecuencia prospera parcialmente la pretensión número 5 de la demanda principal subsanada.
SÉPTIMO: Condenar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., a pagar a ARCASTELL S.A.S. la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE PESO MONEDA CORRIENTE ($4.543.128.346,67), en los términos expuestos en la parte motiva. En consecuencia prospera parcialmente la pretensión número 5 de la demanda principal subsanada.
OCTAVO: Condenar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., a pagar a MEGA ESPACIOS S.A.S. la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE PESO MONEDA CORRIENTE ($4.543.128.346,67), en los términos expuestos en la parte motiva. En consecuencia prospera parcialmente la pretensión número 5 de la demanda principal subsanada.
NOVENO: Condenar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., a pagar por concepto de costas y agencias en derecho la suma de MIL CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.167.530.676, oo). DÉCIMO: Declarar que no hay lugar a aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.
Contra la anterior determinación Ecoinsa Ingeniería S.A.S. formuló recurso de anulación con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por las causales quinta y séptima, el cual se declaró infundado el 28 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La parte activa se quejó de las determinaciones dictadas al interior del proceso, pues a su juicio, hubo violación a la ley sustancial, por cuanto el árbitro interpretó (i) que el contrato no se encontraba vigente, sin reparar que específicamente en la cláusula 19 se estipuló que su terminación estaba aunada a la liquidación del contrato;
(ii) erróneamente la cláusula 27 del convenio de cuentas en participación, el cual establecía la fórmula de arreglo en distintas etapas y estas no se surtieron tal como se pactaron y, (iii) no vinculó a Daniel Flórez Páez como litisconsorte necesario. Además, que existió incongruencia entre lo pedido y lo decidido sin motivación suficiente.
Que los puntos resolutivos 5.°, 6.° y 7.° del Laudo proferido el 10 de noviembre de 2023 no guardaban congruencia con la pretensión quinta solicitada en la demanda que promovió José Alejandro Concha Lalinde junto a las sociedades Arcastell S.A.S. en liquidación y Mega Espacios S.A.S.; a su vez, que hubo « doble condena en su contra conforme a las pretensiones » y se dejó de pronunciarse sobre una parte de la pretensión quinta de la demanda arbitral, situaciones que eran un atropello a sus derechos.
Igualmente, que hubo defecto fáctico porque no se practicaron la totalidad de las pruebas decretadas y que en cuanto al juramento estimatorio, se profirió un fallo en conciencia y no en derecho, porque aplicó indebidamente el artículo 206 del Código General del Proceso incumpliendo lo dispuesto en la CC SU 632- 2017. A su vez, insistió en que hubo una inadecuada valoración de pruebas por cuanto se fundamentó el laudo: […] en el resultado de las operaciones matemáticas simuladas, solicitadas por el demandante y realizadas por un perito financiero de total confianza de la señora árbitro, obrantes en esta pregunta No. 5 atrás transcrita, por cuanto a 31 de diciembre de 2017, obra en el mismo laudo en junta de partícipes traída a colación en dicho laudo por la misma árbitro que a 3 de abril de 2018, o sea, cuatro meses después de dicha fecha, NO SE HABÍA PRESENTADO NINGUNA OFERTA, POR ENDE, NO SE PUEDE HABER DETERMINADO NINGÚN SALDO.
Con base en lo anterior, la accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello solicitó que se dejara sin efecto el laudo arbitral de 10 de noviembre de 2023 que el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá emitió y el recurso de anulación que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad dictó el 28 de febrero de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 4 de junio de 2024 y mediante proveído de 6 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Con iguales escritos pero presentados de forma separada, Mega Espacios S.A.S., la empresa Arcastell S.A.S. y José Alejandro Concha Lalinde hicieron un recuento de lo actuado e indicaron que las actuaciones adelantadas por las autoridades censuradas estaban ajustadas a derecho, sin vulnerar derechos fundamentales y, lo que se pretendía era un nuevo estudio probatorio y pronunciamiento al respecto para lo cual no estaba instituido esta sede, máxime cuando se advirtió el incumplimiento al contrato de cuentas por participación por la compañía actora; de ahí que solicitaron denegar el amparo.
El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, pues resaltó que no era responsable de las actuaciones aquí debatidas. Martha Cecilia Bahamón de Restrepo, en su calidad de árbitro en el trámite en cuestión, defendió la legalidad de la decisión que investida de las facultades que le confirieron las partes adoptó; que se resolvieron los problemas jurídicos, hechos que fueron ordenados de forma clara y cronológica bajo un hilo conductor que dio cuenta del curso, desarrollo y secuencia de los hechos materia de valoración fáctica y jurídica a lo largo de las consideraciones del laudo, para culminar en una determinación en derecho.
Añadió que el Laudo proferido no fue objeto de ninguna solicitud de aclaración, complementación o corrección conforme lo autorizaba la Ley 1563 de 2012; además, que respecto de la presunta incongruencia que endilga, la parte actora no puso de presente en el recurso de anulación, por lo que no agotó el medio respectivo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó apartes del Laudo Arbitral para indicar que el mismo se dictó conforme a la limitación del debate jurídico el cual no era arbitrario ni antojadizo.
Dijo que también se cuestionaba que el Laudo interpretó erróneamente la cláusula 27 del convenio de cuentas en participación, pero que eso no fue planteado en las oportunidades correspondientes al interior del trámite. Igualmente, que, en relación a la oportunidad para alegar la falta de competencia o su convocatoria de manera irregular ante el Centro de Conciliación y Arbitraje la Cámara de Comercio de Bogotá, Ecoinsa Ingeniería S.A.S. pudo recurrir la providencia con la cual el Centro de Conciliación atacado asumió el conocimiento del caso o manifestar su irreverencia al contestar la demanda y/o proponer sus excepciones, sin embargo, no lo hizo, descuidos que no se podían subsanar por este mecanismo.
Citó apartes nuevamente del Laudo en lo que tenía que ver con la vinculación de Daniel Flórez para señalar que no existía inmediatez, pues comoquiera que entre la determinación que resolvió la solicitud de vinculación en calidad de litisconsorte de Flórez Páez -13 de octubre de 2022-, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -4 de junio de 2024-, transcurrió mucho más de seis meses.
Lo anterior, tras advertir que si bien al proferir el laudo arbitral el 10 de noviembre de 2023, el Tribunal se pronunció sobre este punto al relacionar las excepciones propuestas por la convocada, «lo cierto es que, se remitió a lo ya decidido en el auto del 13 de octubre de 2022, ello no es más que una reiteración de los argumentos y consecuencias procesales que desde esa fecha conoció Ecoinsa Ingeniería SAS.» Respecto de la presunta incongruencia entre lo pedido y lo decidido sin motivación suficiente que cuestiona la parte actora, expuso que, aunque dicha situación puede alegarse mediante el recurso de anulación, no fue invocada en esa sede, por lo que no empleó el medio para lo pertinente.
Posteriormente, manifestó que en relación con el presunto defecto fáctico lo cierto era que ello lo formuló en la causal quinta del recurso de anulación y el Tribunal lo resolvió y para ello, citó apartes de la determinación de esa autoridad la cual no era arbitraria ni subjetiva. Finalmente, dijo que en cuanto al juramento estimatorio, que se profirió un fallo en conciencia y no en derecho, que se aplicó indebidamente el artículo 206 del Código General del Proceso «incumpliendo lo dispuesto en la SU632-2017», ello se llevaba al fracaso, toda vez que se denotaba que lo pretendido por la accionante «es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; mencionó que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, pues adujo que no se valoraron las pruebas documentales, esto era, el contrato de cuentas en participación, su objeto y las causas que determinan o no su vigencia y las consecuencias de ello. Además, que el juez de primer grado constitucional indicó que no se debatió el tema de la competencia del Tribunal de Arbitramento, lo que no era cierto, pues existió «una impugnación de competencia» en la etapa inicial del proceso en cuestión para el cual hubo un recurso de reposición sobre el auto que el Tribunal asumió competencia. Adujo que estuvo mal contada la inmediatez frente a la vinculación de Flórez Páez, pues debía contarse desde el laudo arbitral.
Añadió que no compartía lo dicho por el juez constitucional de que la decisión del Tribunal estuvo ajustada y no era arbitraria, pues no se hizo un estudio adecuado de las pretensiones y de las pruebas, pues «[l] a cláusula primera del contrato de cuentas en participación, […], ley para las partes, era, y es lo primero a verificar si se cumplió o no su objeto, consiste en la construcción de proyectos inmobiliarios y hay en curso la construcción del proyecto ZUA ZIPAQUIRÁ que consta de más de 1.740 unidades de vivienda en etapas de cinco (5) y doce (12) pisos», que además, «de haberse observado las pruebas obrantes en el expediente por parte del fallador de primera instancia de la tutela, conforme las normas de la sana crítica, el fallo hubiese sido en otro sentido».
Por otro lado, mencionó que el artículo 206 del Código General del Proceso era claro en cuanto al juramento estimatorio, y que no se aplicó dicha norma en el laudo, «excusando a los partícipes demandantes de ser condenados por su excesivo juramento al afirmar” que se debió a la manera en que dichos partícipes vieron las cosa». Reiteró argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó el amparo de sus garantías.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al dictar la sentencia de 28 de febrero de 2024 en la que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión denunciada –28 de febrero de 2024 - y la presentación de la queja –24 de junio de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Entonces, el ad quem después de citar las normas que regulan su competencia para conocer de tal cuestión, mencionó que el primer cargo era «Causal 5ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
“Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión» y frente a ello, mencionó: Se sustentó esta causal, en resumen, en que la prueba que solicitó la convocante y decretó el Tribunal de Arbitramento recayó sobre un dictamen pericial con exhibición de documentos, pese a ello, no se practicó en su totalidad, por cuanto su fundamento consistía en realizar un informe de ingresos y gastos y, además, absolver los cuestionarios que le llegaren a formular; no obstante el trabajo sólo versó sobre las preguntas realizadas al perito, sin que se tuvieran en cuenta los documentos allegados como prueba donde constaba la información financiera de la compañía y también se determinó que no era necesaria la inspección judicial.
Conforme a lo anterior, refirió que la omisión de la árbitro de decretar de modo integral la prueba generó un grave incumplimiento a su deber de administrar justicia, en razón a que se le condenó con cimiento en proyecciones de ventas, utilidades y perjuicios que no correspondían a la realidad, por cuanto las cifras no se constataron con los datos que aportaron con la contestación de la demanda.
La causal citada, al tenor de su descripción, procede en los eventos que: i) se haya negado el decreto de una prueba solicitada oportunamente, o ii) no se haya practicado un medio probatorio decretado; supuestos que requieren que respecto de ellos se hubiese expresado un fundamento legal y, además, que la parte interesada hubiere alegado de manera oportuna en trámite arbitral tal situación por la vía del recurso de reposición. Acto seguido, citó extractos de la sentencia 2018-00031 del Consejo de Estado en la que se prevé las reglas que se debían entender como requisitos para que procediera la causal mencionada y luego hizo un recuento de actuaciones al interior del trámite tras señalar que se hacía para verificar si las reglas se cumplieron y aseveró que: Analizadas las anteriores actuaciones, la Sala evidencia que la omisión probatoria que discute la apoderada de la convocada no la alegó de manera oportuna, es decir no recurrió la providencia que ordenó la prueba, ni mucho menos la decisión que aclaró su alcance que data de 30 de junio de 2023, por el contrario, su reclamo lo dirigió contra la decisión que negó la petición aclaratoria de 25 de julio de 2023 y, a pesar de que tal pronunciamiento tiene relación con el medio de convicción en controversia, ello no habilita la prosperidad de la causal evocada, sencillamente porque los proveídos que debieron cuestionarse se encontraban ejecutoriados para el momento en que se pidió tal aclaración. En esas condiciones, atendiendo que la competencia de esta Sala se encuentra limitada al examen de los errores in procedendo bajo las precisas causales fijadas en la ley, lo que conlleva a que en la interpretación que sobre ellas se haga prevalezca el principio de taxatividad que las gobierna, necesariamente se debe concluir que la gestora de la anulación no cumplió con los requisitos de procedencia de la causal, al no haber alegado la omisión que aqueja de manera oportuna, motivo por el que no está llamada a prosperar la referida causal 5ª.
Así lo sostuvo el Consejo de Estado, en la providencia precitada, al decir que la regla “C” exige constatar si se interpuso o no el recurso de reposición en contra del auto que negó una prueba o en contra del auto que ordenó el cierre de la etapa probatoria, en los eventos que aún no se han practicado las pruebas, y acá, respecto de esa actuación procesal, en efecto, no se interpuso recurso alguno. Respecto del segundo cargo, que era «Causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
“HABERSE FALLADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD, DEBIENDO SER EN DERECHO, SIEMPRE QUE ESTA CIRCUNSTANCIA APAREZCA MANIFIESTA EN EL LAUDO”» expuso que: Para fundamentar la anterior causal adujo la apoderada de la parte convocada, en síntesis, que el Tribunal de Arbitramento inaplicó el artículo 206 del Código General del Proceso al no sancionar a la parte demandante por lo excesivo del juramento estimatorio, razón por la que debió prosperar la excepción de tasación excesiva de perjuicios, debido a que para su cálculo no se descontó el pasivo por valor de $21.418.000.000, monto del que se tenía pleno conocimiento y, además, no existe congruencia entre lo probado, lo tasado y el porcentaje de prosperidad de las pretensiones, ello virtud de la forma en que se realizó la asignación de los porcentajes de participación a cada uno de los socios.
Aseguró que el laudo se resolvió en conciencia y no en derecho, debido a que en ninguna parte de la demanda registra que los participantes hayan decidido no llevar a cabo el proyecto constructivo; de igual forma, porque el contrato entre Ecoinsa y Conaltura tenía como propósito, entre otros, devolver el dinero que integró en su oportunidad al proyecto Cemex, por ende, no se puede hablarse [sic] de desidia de su parte, a más que no se valoró el contrato de transacción celebrado con esta última empresa, así como las pruebas aportadas al proceso que demuestran que su actuar no fue lesivo.
Citó nuevamente jurisprudencia del Consejo de Estado que trata lo pertinente y mencionó: Cuando el Laudo se funde exclusivamente en la equidad o conciencia si debía ser en derecho. En torno a tal supuesto, la jurisprudencia tiene establecido: “(…) que, si en el laudo se hace la más mínima referencia al derecho, entendido en su más amplia acepción (normas de derecho positivo, principios generales, doctrina constitucional, o jurisprudencia) es calificable como en derecho y no en conciencia. El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico; toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propia conciencia, basado o no en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada”.
Para el caso, nótese que la Árbitro en su decisión sí cumplió con la misión de hacer referencia a las normas de tipo legal, como lo fue el artículo 507 a 509 del Código de Comercio, normas sobre las cuales verificó la existencia del contrato suscrito entre las partes, cuentas en participación, asimismo, estableció sus especiales características para aplicarlas al clausulado contractual, con el propósito de hallar si el comportamiento de la demandada se apegó a lo convenido.
Del análisis de las normas legales, las convenciones de las partes y las pruebas aportadas oportunamente concluyó, por ejemplo que no existía estipulación o documento modificatorio del que se pueda servir la demandada para actuar en el proyecto sin la aceptación y aprobación de todos y cada uno de quienes celebraron el contrato conforme a sus reglas, deducción a la que no es posible arribar de una valoración meramente equitativa sino que para su producción era necesario el conocimiento de la norma y de las cláusulas contractuales que son ley para las partes.
Posteriormente, mencionó que el Laudo tuvo como uno de los problemas jurídicos el resolver si « se presentó o no un incumplimiento del contrato de cuenta de participación de 17 de junio de 2015». Para ello, se refirió a argumentos expuestos en el laudo y que allí se «halló demostrado que el participe gestor Ecoinsa Ingeniería S.A.S, pese a conocer expresa y formalmente la decisión de los partícipes no gestores de no consentir la negociación con Conaltura decidió proseguir la misma, sin contar con autorización de ellos».
Y, resaltó que: Conforme a lo anotado, se concluye que para hallar la responsabilidad de la demandada fue necesario que la Árbitro hiciese una interpretación normativa frente al tipo contractual objeto de discordia, así como de las estipulaciones contractuales diseñadas en el convenio de cuentas en participación y de allí derivar los deberes y obligaciones de las partes que lo conformaban.
Acto seguido, el Colegiado censurado mencionó que: Frente al análisis del problema jurídico relacionado con “cuál es la participación que le corresponde a los convocantes respecto de las utilidades que se obtengan en el proyecto (…)”, la Árbitro se apoyó en la cláusula séptima, consideró que era clara en el sentido de indicar que la intervención de las partes se daba no solo frente a los beneficios derivados de la ejecución del contrato, sino también sobre las obligaciones y pérdidas que surgieran en su desarrollo, de esta manera cuando dicha convención establece que “la participación de los Partícipes en los derechos…” está haciendo referencia a los porcentajes que cada uno de los asociados obtendría frente a las utilidades del proyecto, para ello el parágrafo segundo previó la forma de calcularlas, al señalar, de manera expresa, que, descontados de los ingresos brutos "los costos y gastos respectivos, los gastos de administración y cualquier otro costo previamente aprobado por las Partes”, quedará un resultado de los ingresos netos, por lo tanto, de la lectura de la cláusula, en tratándose de utilidades, a cada uno de los partícipes les correspondería el 20% de ellas.
Como se puede apreciar, la árbitro efectuó un estudio pormenorizado del clausulado del contrato que contenían las reglas para establecer la participación de cada uno de los gestores, contrato que es ley para las partes, argumentación que aleja de tajo la posibilidad que dicha conclusión hubiese sido tomada en equidad. Luego, expuso que: Finalmente, en lo que tiene que ver con el juramento estimatorio, el Tribunal Arbitral según la interpretación que le dio al artículo 206 del Código General del Proceso, señaló que si bien el valor de las pretensiones a las que accedió era inferior al porcentaje previsto en la norma, no se podía considerar que tal hecho sea consecuencia de una exagerada valoración del convocante si no que, por el contrario, corresponde a consideraciones distintas respecto de la acreditación del daño y la diferencia entre la estimación y lo probado se da a pesar del obrar diligente de la parte, hecho por el que no hubo lugar a sanción. Tal conclusión, para este tribunal no resulta ajena a las posibilidades que dicta el mencionado artículo, habida cuenta que corresponde al juez valorar si la estimación efectuada por el demandante cuenta con un asidero demostrativo a la hora de efectuarse que, para el caso, se encontró demostrado; sin embargo, la estimación de los perjuicios fue divergente de acuerdo con la interpretación que del contrato y el daño irrogado encontró la Árbitro, pero no por ello tampoco se puede sostener que la decisión se tomó en conciencia. En líneas seguidas, se refirió a la presunta ausencia de análisis probatorio que se endilgaba a la decisión de primer grado y puntualizó que: Teniendo en cuenta lo ya citado y las demás argumentaciones que expuso la Árbitro en su Laudo, no hay razón para aseverar que no hubo un análisis probatorio respecto del clausulado del contrato de cuentas en participación, las documentales, los interrogatorios de parte y el trabajo pericial rendido por el Ingeniero Manuel António Álzate Ospina; pruebas todas éstas de donde emergió la conclusión del incumplimiento por parte de la convocada de los acuerdos para el cambio de las condiciones del proyecto constructivo.
Precisamente de su análisis y valoración de esos medios probatorios, junto a las normas que citó, fue que la Árbitro llegó de una manera lógica a la solución que plasmó en la parte resolutiva del Laudo, determinación que supera el juicio de validez que este tipo de asuntos requiere, como ya se expresó. Como se ve, al invocar la causal 7ª, nótese que quien pretende la anulación del laudo, parte del errado supuesto de que por esta vía judicial la Sala está llamada a modificar las consideraciones del Tribunal de Arbitramento, reprochándole a la Árbitro el haber fallado en equidad o conciencia un litigio que le correspondía decidir en derecho, equívoco que deriva, según el recurrente, de una indebida valoración del material probatorio.
Al respecto se recuerda que la anulación del Laudo arbitral por haberse fallado en conciencia o en equidad y no en derecho, para que prospere, tiene que aparecer de manera ostensible y palmaria en la decisión; por ello, dicha causal queda reducida a los casos en donde los árbitros haciendo total abstracción de los elementos de convicción incorporados y de las normas jurídicas aplicables, resuelven el litigio bajo su íntima convicción atendiendo exclusivamente al sentido común y a la equidad, sin necesidad de acudir a ninguna clase de argumentación jurídica, que no es el caso en este asunto, como ya se evidenció. Así, es claro que el laudo en derecho no se convierte en conciencia o en equidad por la discrepancia que se pudiere generar en la interpretación de normas sustanciales que hace el Árbitro, que es el tema que plantea el recurrente.
La mera posibilidad de una apreciación diferente o un pretendido más detallado análisis jurídico no es suficiente para edificar con éxito el recurso de anulación bajo la causal 7ª. Y, concluyó que: Bajo esta óptica, mal se puede predicar como lo señala la apoderada de la convocada, que se está frente a una decisión que atiende exclusivamente la conciencia o equidad, en tanto que, no otra cosa distinta hizo la Árbitro, si no acudir a la normatividad que aplicó a la controversia planteada, con fundamento en el examen de las pruebas y a través de los métodos de interpretación jurídica tanto de hechos probados y pedimentos de la convocatoria que razonó eran necesarios.
De ahí que, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, conviene precisar que las presuntas actuaciones que la parte actora tilda como irregular como i) la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento y ii) la presunta incongruencia de la decisión de Laudo entre las pretensiones y lo allí resuelto, son asuntos que debieron ser conocidos por las autoridades competentes al interior del trámite en cuestión. Ello, por cuanto frente al primero, se advierte que el 25 de abril de 2023 el Colegiado mencionado se declaró competente para conocer del asunto sin que de las pruebas aportadas, se advierta que el actor haya presentado recurso o reparo alguno al respecto y, frente al segundo, no se avizora que haya puesto dicha inconformidad a consideración en el recurso de anulación, escenarios idóneos para debatir lo anterior, por lo que no es este medio una herramienta adicional para pretender dirimir asuntos que no son de su órbita, de ahí que no es viable acceder a lo pretendido en ese sentido.
Ahora, en relación con la vinculación de Daniel Flórez Páez, lo cierto es que, en el laudo arbitral de 10 de noviembre de 2023 hubo pronunciamiento al respecto en el que no se accedió a la solicitud de vinculación de aquel y la interposición de la tutela se hizo el 4 de junio de 2024, tiempo que sobrepasó los 6 meses que menciona la jurisprudencia constitucional como razonable para instaurar este medio excepcional.
Por lo que no se cumple el presupuesto de inmediatez en ese sentido. Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no tuvo en cuenta elementos de pruebas aportados ni hizo un análisis adecuado del asunto, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10780 - 2024 Radicación n.° 10 8 447 Acta 2 8 Bogotá D.C., ocho ( 8 ) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que la empresa ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. interpus o contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de j u n io de 2024, dentro de la acción de tutela que l a recurrente adelant ó contra l a SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO de esta misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte actora instaur ó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la SCLAJPT-12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10780-2024 Radicación n.° 108447 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que la empresa ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO de esta misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la