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STL10780-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56512 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10780-2019 Radicación n.° 56512 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por los representantes legales de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA (USTTC) y la SUBDIRECTIVA SECCIONAL BOGOTÁ DE LA USTTC, así como por los señores EUCLIDES CARRANZA, ARMANDO TORRES REYES y ALEXANDER ESCALANTE ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la sociedad TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A.S. (TCC S.A.S.).

I.

ANTECEDENTES Refieren los accionantes, en síntesis, los siguientes fundamentos fácticos: Que la sociedad Transportadora Comercial Colombia S.A.S., (TCC) instauró proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva Bogotá de la organización Unión Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia (USTTC), radicado con el n.º 2018-00548, asunto que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 8 de abril de 2018, desestimó las pretensiones, decisión que fue revocada el 2 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, «declaró la nulidad del acta de fundación de la SUBDIRECTIVA BOGOTÁ DE LA UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE EN COLOMBIA – USTTC, por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley», y dispuso la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de esa subdirectiva.

Que con fundamento en esta última determinación, TCC S.A.S., decidió dar por terminado los contratos de trabajo de Euclides Carranza, Armando Torres Reyes y Alexander Escalante Ortiz, presidente, tesorero y vicepresidente, respectivamente, de la Subdirectiva Bogotá del sindicato USTTC. Se queja de que el tribunal valoró de manera aislada la documental aportada, específicamente la inscripción ante el Ministerio de Trabajo, pues de hacerlo en conjunto con las demás, «hubiera evitado al fallo el error que ha sido motor de su traumática decisión con la cual acreditó absolutamente lo contrario a lo que ella demuestra: la suma de los afiliados inscritos en el formato de folio 108 con los relacionados e inscritos ante el Ministerio del Trabajo en el anexo anunciado en el folio 109, suman 26 afiliados».

De igual forma, le restó valor probatorio a una instrumental aportada por el sindicato, pese a que no fue desmentida ni tachada de falsa por la contraparte, apreció los testimonios de Natalia Aldana Restrepo y Alejandro Pérez Martínez, quienes son «funcionarios de alto rango de la empresa demandante, […] y su dicho riñe por completo con el reporte de descuentos retenidos por nómina de afiliados al sindicato por concepto de cuotas sindicales, conforme lo acredita la documental de folios 167 a172, misma a la cual el fallo objeto de esta demanda de tutela negó valor probatorio por carecer de firmas, valor probatorio que de otra parte si lo otorgó a otro folio sin firmas de folio 110».

Adicionalmente, el juzgador colegiado «no decidió de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso», pues « el debate del proceso no tuvo el propósito de esclarecer si el “ACTA DE FUNDACIÓN” de la Subdirectiva Bogotá del sindicato USTTC cumplía con los requisitos legales, pues este requisito se dio por sentado y no fue objeto de debate», ello fue la razón por la cual en primera instancia la fijación del litigio se delimitó en «la demostración de la existencia o inexistencia del evento de abuso del derecho».

En virtud de lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, igualdad y trabajo en condiciones dignas, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se le ordene dictar una nueva « motivada en lo acreditado en el proceso, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de tutela».

De igual forma, «ordenar al empleador Transportadora Comercial Colombia TCC S.A.S., que en el término de 48 horas subsiguientes a la expedición de este fallo de tutela, proceda a restablecer el contrato de trabajo que tiene suscrito con los trabajadores Euclides Carranza, Armando Torres Reyes y Alexander Escalante Ortiz y proceda a restituirlos, restablecerlos o reintegrarlos en su puesto de trabajo y funciones, o en uno de mejor categoría, y el pago en su favor de todos los salarios y prestaciones de orden legal y convencional adeudados».

Mediante providencia de 8 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los intervinientes en el litigio objeto del resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por oficio n.º 656 del 12 de julio de 2019, remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del juicio identificado con el n.º 2018-00548; asimismo, allegó copia de los telegramas enviados a quienes fueron vinculados a dicha actuación. La apoderada de la sociedad Transportadora Comercial Colombia S.A.S., (TCC S.A.S.) pidió que se decretara la improcedencia de esta acción, por «no advertirse defecto que logre derruir la sentencia judicial» ni perjuicio irremediable que la haga viable de manera transitoria.

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

Dada la condición de autoridad pública que ostentan los jueces, el instrumento señalado es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, que rigen la actividad judicial y que se erigen en pilar esencial del estado de derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de prerrogativas constitucionales, debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejan del ordenamiento jurídico y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las garantías superiores cuyo amparo se pretende.

Definidos los anteriores criterios, debe decirse que en el presente caso, alegan los accionantes que no procedía la orden de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva Bogotá de la Unión Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia USTTC, por falta de soporte probatorio, sumado a que el tribunal «decidió asuntos diferentes a lo debatido e hizo ejercicio de facultades ultra y extra petita de las cuales está privada la segunda instancia».

Ante el anterior panorama, procede la Sala a estudiar el contenido de la decisión proferida el 2 de mayo de 2019, con el fin de determinar si de ella puede deducirse la transgresión denunciada. Se advierte, entonces, que el juzgador colegiado se refirió, en primer término, a los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su estudio, cumplido lo cual, expuso los argumentos del recurso de apelación, relacionados con el presunto abuso del derecho a la libertad sindical, por tener el sindicato dos organismos directivos en una misma ciudad sin ninguna justificación, pues su domicilio corresponde a un lugar [Cajicá] «en el que no tiene ninguna injerencia», ya que la mayoría de los trabajadores laboran en Bogotá, sumado a que no « se demostró que para la constitución de la Subdirectiva se ejecutó con la participación de tan solo 21 personas».

Seguidamente, citó los artículos 4, 39 y 93 de la Constitución Política y analizó los derechos de asociación y libertad sindical, y con base en tales premisas, acudió a los estatutos del sindicato USTTC, de donde constató: (i) que su domicilio sería «Cajicá - Cundinamarca pero recibiría notificaciones en la ciudad de Bogotá »; (ii) que «el sindicato podía constituir seccionales en municipios distintos del domicilio sede de la Junta Directiva Nacional»; y (iii) que «tendrá seccionales, comités seccionales y comités de trabajo por municipios, área metropolitana o departamentales según el caso».

Tras enunciar dichos hallazgos, estimó que le asistía razón a la parte demandada en cuanto que « el Derecho de Asociación goza de una libertad de creación y constitución, empero debe aclararse que dicha libertad no es absoluta sino que es limitada, es decir, la creación o la constitución de las organizaciones sindicales no pueden encontrarse en contravía de lo ordenado por el legislador, lo que implica que puede estar sujeto a restricciones para los efectos contemplados en los Convenios Internacionales, así como igualmente a aquellas que le está permitido imponer al legislador en la medida que no afecten su núcleo esencial, lo desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio, y que pudieran devenir en un abuso del derecho».

Es así, que el artículo 362 del CST « establece que toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos; y que éstos contendrán, entre otros, la denominación del sindicato y su domicilio, sin que establezca que obligatoriamente deben estar en el lugar donde prestan sus servicios la mayoría de sus integrantes, por lo que no se podría predicar que era imperativo que constituyera como domicilio Bogotá».

Al amparo de tales proposiciones, desestimó la existencia de un abuso del derecho en la constitución del sindicato USTTC, comoquiera que al ser de industria, « no sólo tiene trabajadores de TCC sino que también agrupa otras empresas según el acta de fundación del sindicato (fls. 69 a 81), de modo que no sería dable deprecar que tal motivo vicie el acto de creación de dicha organización sindical, cuando tampoco la normatividad laboral establece un límite en cuanto a la cantidad de trabajadores de diferentes empresas que pueden hacer parte del sindicato».

Esclarecido lo anterior, acudió al artículo 55 de la Ley 50 de 1990, y a jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para señalar que « es posible la existencia de una subdirectiva seccional o comité seccional dentro de una organización sindical pero cumplimiento con los siguientes requisitos»: 1) Que su creación esté en los estatutos. 2) Que la Subdirectiva o Comité tenga una sede distinta al domicilio principal del sindicato. 3) Que el sindicato tenga en el municipio donde se va a crear la subdirectiva por lo menos 25 afiliados, o 12 para el caso de los comités. 4) Que todos los miembros presten sus servicios en ese municipio. 5) No puede existir multiplicidad de subdirectivas en un mismo municipio.

Bajo ese contexto, procedió a verificar cada uno de los citados presupuestos en la constitución de la Subdirectiva Bogotá de la USTTC, concluyendo: Frente al primero de ellos, se tiene que en el proceso obra a folio 107 a 110 donde se encuentra la constancia de registro de creación de la Subdirectiva Sindical. En cuanto al segundo requisito, esto es, que la subdirectiva o comité tenga una sede distinta al domicilio principal del sindicato, es claro que es diferente al domicilio principal, pues este queda ubicado en la ciudad de Cajicá, y la Subdirectiva en Bogotá, cumpliendo así tal requisito.

Frente al tercer requisito, el número de afiliados al municipio o lugar donde se va a crear la Subdirectiva, se tiene que conforme a los estatutos de su fundación aparecen únicamente 21 miembros (fls. 107 a 110), lo que fue corroborado por la testigo Natalia Aldana Restrepo y el testigo Alejandro Pérez Martínez, al momento de rendir su testimonio; exigencia que por demás no se acredita fuere cumplida en algún tiempo, ya que los testigos nada aducen al respecto, y de la prueba documental no se logra desprender la afiliación de más trabajadores que permitan inferir que actualmente tienen 25 miembros, por demás que al darse respuesta al hecho vigésimo segundo, que es donde se pone de presente el número mínimo de afiliados, se establece que “el demandante confunde el requisito del número mínimo de afiliados que faculten al sindicato para crear una subdirectiva municipal, con el requisito del quorum que ha de reunir la asamblea que elija a sus directivos seccionales” (fl. 154).

Aunado a lo anterior, la relación de descuentos por nómina de concepto de cuotas sindicales únicamente se refieren a afiliados a la USTTC, según se infiere del acápite de documentos obrante a folio 158, y de dichos documentos no se logra deducir quien los suscribió, lo que les resta eficacia probatoria (fls. 167 a 172). Por tanto, se declarará la nulidad del acta de fundación de la Subdirectiva Bogotá de USTTC, por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley; y se ordenará la liquidación y disolución de la misma; pese a que frente al cuarto y quinto requisito no se evidencia vulneración, pues del hecho vigésimo segundo de la demanda se deduce que los trabajadores prestan sus servicios en Bogotá (fl. 4), y no se encuentra que exista probado la existencia de otra Subdirectiva en Bogotá. Lo dicho, por no acreditarse el cumplimiento del tercer requisito anteriormente expuesto.

Así las cosas, al revisarse en los términos precedentes la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada, para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, esta Sala estima que la misma no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por lo contrario, fue respaldada en reflexiones plausibles, así como en el análisis riguroso que efectuó dicha corporación, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las pruebas oportunamente allegadas al proceso por las partes contendientes.

Conviene recordar que en materia laboral los jueces deben fundar su decisión observando el principio de la libre formación del convencimiento, sin estar sujetos a tarifa legal alguna de pruebas, pero teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y la conducta procesal observada por las partes, lo que refleja que no es cualquier error el que puede llevar a enervar su decisión, sino aquel que a simple vista se muestre ostensiblemente equivocado.

De ahí que la Corte insiste en que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación que del material probatorio haya efectuado quien conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. De otro lado, contrario a lo afirmado por los accionantes, el tribunal sí tenía competencia para pronunciarse sobre los presupuestos formales de constitución de una subdirectiva sindical, pues además de que ello constituyó uno de los fundamentos de las pretensiones, también fue un aspecto denunciado en el recurso de alzada, circunstancia que lo habilitaba para estudiarlo, en aplicación del principio de consonancia contemplado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención por esta vía, en consideración a que el funcionario natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento de los tutelantes, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Finalmente, no es viable disponer el reintegro de los trabajadores miembros de la junta directiva de la Subdirectiva Bogotá de la USTCC, que fueron despedidos tras declararse la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de esa seccional, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que tienen a su alcance la respectiva acción ante la justicia ordinaria laboral, en la que pueden reclamar tal derecho, situación que se enmarca en un conflicto jurídico que, en todo caso, escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, pues tal situación da cuenta de otro medio procesal idóneo y eficaz que puede ser adelantado por los actores para lograr lo pretendido.

A lo anterior se suma, que tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable que posibilite conceder la protección de manera transitoria, si se tiene en cuenta que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable[footnoteRef:1]», condiciones que no se cumplen en el presente caso, pues no se allegó ningún elemento de juicio tendiente a demostrar tales presupuestos. [1: CSJ STL14834-2015.] Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00