CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74185 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10780-2017 Radicación n.° 74185 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela formulada por FERNANDO PRADO ORJUELA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor Fernando Prado Orjuela presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna. Señaló que está afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional; que padece de «maculopatía relacionada con la edad» y «catarata en evolución»; que los médicos especialistas le prescribieron «VITAMINA E + VITAMINA B 12 + ZINC + LUTEINA + OMEGA + ZELATINA en cápsulas por 60 días»; que, sin embargo, la Dirección de Sanidad negó su entrega, bajo la consideración de que no estaban incluidos en el manual único de medicamentos.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada realizar los trámites necesarios para entregar los medicamentos prescritos y suministrarle un tratamiento integral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Tolima, manifestó que el Comité Técnico Científico no había autorizado el medicamento reclamado por el actor, debido a que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo 052 de 2013 y, por tanto, debían utilizarse otras alternativas del Plan de Salud del Subsistema de la Policía Nacional.
Mediante providencia del 9 de junio de 2017, la Sala que conoció este asunto en primer grado negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión de la Dirección de Sanidad no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, porque se había fundamentado en que el medicamento no formaba parte del plan de beneficios y que, adicionalmente: [ ] la falta de los servicios requeridos por el accionante no ponen bajo amenaza sus derechos fundamentales a la salud y vida, tal y como se señala en la documental de folio 4 vto del expediente, pues allí se indica expresamente por parte del galeno tratante que no existe riesgo inminente para la vida y la salud del paciente, además el Comité Técnico Científico en dicho concepto hace entender que en el historial clínico no hay constancia de haber utilizado y agotado las posibilidades contempladas en el manual de medicamentos cuya respuesta clínica otorgue la procedencia de la autorización de los insumos que se encuentran por fuera del plan de salud.
(Énfasis original) Así mismo, estimó que no se demostró que la autoridad accionada le hubiese negado servicio alguno para el manejo de las enfermedades que padecía, de tal manera que resultase procedente el tratamiento integral solicitado. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que el medicamento «MACUCAPS TABLETAS» era necesario, debido a su delicado estado de salud visual y, por ende, para garantizarle una vida en condiciones dignas.
IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se ordenara a la autoridad accionada que procediera a suministrar el medicamento «MACUCAPS TABLETAS», prescrito por el médico especialista tratante. En orden a resolver la controversia, debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de esa prerrogativa.
Las entidades que conforman el sistema de salud tienen, en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, especialmente, en los casos en que la suspensión del mismo pueda poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona. Ahora bien, en este asunto no existe discusión en torno a que el señor Fernando Prado Orjuela es beneficiario de los servicios de salud a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, así como tampoco que presenta «adelgazamiento importante en ambos ojos mayor en ojo derecho sin evidencia de membrana neovascular para ambos ojos», con diagnóstico de «maculopatía relacionada con la edad» y «catarata en evolución»; y que la especialista en oftalmología le formuló para su tratamiento el medicamento denominado: «macucaps cápsulas VIT.C 60.0 + E3OUI + B12 ZINC15,0 + LUTEI + OMEG + ZELANTINA», el cual fue negado por el Comité Técnico Científico, bajo la causal de que debía agotar previamente otras alternativas incluidas en el manual de medicamentos.
En efecto, la decisión emitida por el comité, se consignó en los siguientes términos: NO CUMPLE CON EL ACUERDO 052/2013 ARTICULO 8. LIT. B. “QUE LA PRESCRIPCION DE MEDICAMENTOS POR FUERA DEL MANUAL UNICO DE MEDICAMENTOS Y TERAPEUTICA DEL SSMP SERA CONSECUENCIA DE HABER UTILIZADO Y AGOTADO LAS POSIBILIDADES TERAPEUTICAS DEL MANUAL SIN OBTENER RESPUESTA CLINICA O PARACLINICA SATISFACTORIA EN EL TERMINO PREVISTO EN SUS INDICACIONES O DE OBSERVAR REACCIONES ADVERSAS EN LA SALUD DEL PACIENTE O PORQUE EXISTAN CONTRAINDICACIONES EXPRESAS SIN ALTERNATIVAS EN EL MANUAL, DE LO ANTERIOR SE DEBERA DEJAR CONSTANCIA EN LA HISTORIA CLINICA DEL PACIENTE Y EN LA JUSTIFICACION PRESENTADA ANTE EL COMITE TECNICO CIENTIFICO.
(sic) Pues bien, con respecto al suministro de medicamentos excluidos del plan de servicios, esta corporación ha sostenido que cuando se ha prescrito un tratamiento o procedimiento por el médico tratante, no basta para negarlo con aducir que el Comité Técnico Científico no impartió la autorización, pues además debe justificarse científicamente la idoneidad de las alternativas existentes dentro del plan de servicios, esto es, que cuenten con la misma efectividad; así se señaló en las sentencias: STL040-2015, STL 2874-2013 y STL5452-2014, providencia última en la que se indicó: [ ] la parte accionada no logra demostrar cual fue la justificación científica que llevó a concluir al Comité Técnico Científico que existían otras alternativas de medicamentos que reemplazaban el ordenado por el médico tratante del señor Alfonso Tique, es más ni menciona cuales pueden ser esas otras posibilidades dentro el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se le pueden brindar al accionante; pues se limita a señalar que se negó el suministro en virtud de lo establecido artículo 8°, literal B, del Acuerdo 052 de 2013, porque debían utilizarse las alternativas disponibles en el vademécum; razón que no se considera suficiente, máxime cuando el médico tratante advirtió que existe riesgo inminente para la vida y salud del paciente.
Así las cosas, para que pueda negarse la tutela con fundamento en la decisión del Comité Técnico Científico, debe estar debidamente acreditada la existencia de un medicamento que reemplace al que se solicita por vía del amparo y que presente la misma efectividad. Sin embargo, tales presupuestos no fueron demostrados en este caso, pues lo cierto es que la entidad accionada se limitó a exponer que se debían usar otras alternativas, sin especificar cuáles eran, ni su grado de efectividad.
Por el contrario, desconoció que, en el Formato de Aprobación de Medicamentos por Fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, suscrito por la especialista en oftalmología, se consignó que el accionante, de 78 años de edad, necesitaba el medicamento para manejar la patología y evitar el progreso de la enfermedad y que «No hay homólogo en el POS» (Énfasis fuera de texto).
Por consiguiente, es indudable que la decisión del Comité Técnico Científico no era suficiente para negar la protección solicitada, al ser evidente que el manual no incluía ninguna alternativa para tratar la enfermedad del accionante, de allí que no pudiera exigírsele el agotamiento de otra posibilidad terapéutica contemplada en el plan de beneficios.
Por las anteriores razones, se revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, amparar el derecho a la salud del señor Fernando Prado Orjuela. En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Tolima, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y suministre al accionante el medicamento «VITAMINA E + VITAMINA B 12 + ZINC + LUTEINA + OMEGA + ZELATINA », de acuerdo con la prescripción del médico tratante y le brinde la atención integral requerida para el manejo de la enfermedad «maculopatía relacionada con la edad» y «catarata en evolución», que dio lugar a la interposición de esta acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, amparar el derecho a la salud del señor Fernando Prado Orjuela.
En consecuencia, se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Tolima, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y suministre al accionante el medicamento «VITAMINA E + VITAMINA B 12 + ZINC + LUTEINA + OMEGA + ZELATINA », de acuerdo con la prescripción del médico tratante y le brinde la atención integral requerida para el manejo de la enfermedad «maculopatía relacionada con la edad» y «catarata en evolución», conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2