República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL10780-2016 Radicación n.° 67501 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLIN dentro de la acción de tutela interpuesta por JUAN DE JESÚS YARCE LÓPEZ contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES JUAN DE JESÚS YARCE LÓPEZ instauró acción de tutela mediante apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su señora madre MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ DE YARCE, tales como “vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y dignidad humana (trato discriminatorio)”, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN. Manifestó el accionante, que el 20 de octubre de 2011 fue admitida demanda ordinaria laboral por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, promovida por la Señora María Del Socorro López de Yarce, contra la Cooperativa de Transporte de Medellín y Eleuterio Muriel Gallego, libelo por medio del cual pretendía que los demandados le reconocieran el pago de la pensión de sobreviviente a la cual considera tener derecho como beneficiaria, por la muerte de su hijo Orlando De Jesús Yarce López, el 24 de septiembre de 2010.
Que el entonces apoderado de la demandante, señor Gonzalo Orlando Villa Londoño y el Representante Legal de la Cooperativa de Transporte de Medellín, el 23 de noviembre 2011 presentaron sin su conocimiento, un acuerdo mediante el cual solicitaban la terminación del proceso, por haber llegado a un arreglo por valor de seis millones de pesos ($6.000.000), solicitud a lo que accedió el a quo, y mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011 dio por terminado el proceso, mediante la figura del desistimiento.
Agrega, que el 23 de febrero de 2016, solicitó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, se desarchivara el proceso de la señora María Del Socorro López de Yarce, requerimiento que a la fecha de la presentación de la tutela no ha sido resuelto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, quien conoció de la acción en primera instancia, mediante proveído del 20 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín a la Cooperativa de Transportes de Medellín y al señor Gonzalo Orlando Villa Londoño, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fl. 44) El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín solicitó negar el amparo pretendido por ser improcedente y temerario, dijo que ese despacho no incurrió en violación alguna, que la demanda se recibió el 28 de septiembre de 2011, se hizo el control para su admisión y una vez subsanadas las falencias señaladas se procedió a admitirla y antes de que fuera notificada a alguno de los demandados, el apoderado de la demandante coadyuvado por el Representante Legal de la empresa transportadora demandada, solicitaron la terminación del proceso por haber llegado a un acuerdo de pago por valor de cinco millones de pesos a favor de la demandante y un millón al apoderado por concepto de honorarios, sin perjuicio de que la actora pudiera solicitar la pensión de sobreviviente al fondo de pensiones, que el apoderado de la accionante tenía poder expreso de su representada entre otras facultades para recibir, desistir, y de manera especial para conciliar, por lo que el despacho resolvió lo que en derecho correspondía. (Fls. 66 a 67) La Cooperativa de Transporte de Medellín, al dar respuesta a la tutela señaló que ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que en todos los casos la acción de tutela debe interponerse dentro de un término oportuno, justo y razonable.
Que la tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño o de hacer cesar un perjuicio que se está causando, que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la vulneración de las garantías constitucionales y que el incumplimiento de esa obligación lleva a que se concluya la improcedencia de la acción. (Fls. 49 a 61) El 07 de junio de 2016 el juez colegiado dictó fallo en el cual concedió el amparo solicitado y ordenó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín dejar sin efectos el auto de fecha 16 de diciembre de 2011 que admitió el acuerdo transaccional allegado por la Cooperativa de Transportadores de Medellín y el abogado Gonzalo Orlando Villa, en lo relativo a la pensión de sobreviviente, pretensión respecto de la cual debe continuar el proceso ordinario laboral radicado No. 05001 31 05 006 2011 01502 00.
Para arribar a dicha decisión consideró que el despacho accionado no tuvo una lectura razonable y ajustada a derecho del acuerdo transaccional presentado el 24 de noviembre de 2011 por el cual se dio por terminado el proceso, que al ser la seguridad social – pensión de sobrevivientes – un derecho irrenunciable, debe ampararse a los beneficiarios de cualquier acuerdo que los prive de su goce, pues esto implicaría una disposición ilegítima del derecho, y por consiguiente habrían de ser excluidos del sistema jurídico.
Que fue desacertada la decisión tomada por la Juez del conocimiento del proceso ordinario al ordenar la terminación de este en el que se disponía la pretensión de sobrevivientes de la señora María del Socorro López de Yarce respecto de la Cooperativa de Transporte de Medellín y del señor Eleuterio Muriel Gallego, razón por la cual encontró que “(…) se configura la causal de procedibilidad de la acción por DEFECTO SUSTANTIVO (…)”.
(Fls 69 a 85) III. IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la Cooperativa de Transporte de Medellín presentó impugnación, sustentado el mismo en la violación al principio de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el accionante dejó pasar: « (…) cuatro (4) años y cinco (5) meses después de que se decretara la terminación del proceso (…)», además de ello manifiesta que la decisión impugnada “se funda en consideraciones inexactas o erróneas”, de tal forma solicita que se revoque en su totalidad la sentencia del a quo, y “(…) en su lugar de niegue por improcedente la acción de tutela (…)».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el presente caso, ha de puntualizar esta Sala que la característica del derecho a la seguridad social radica en que se presenta como un derecho irrenunciable, el que se encuentra previsto en el artículo 48 de nuestra Constitución Política. Al darle la norma superior el carácter de irrenunciable, significa que no puede ser objeto de transacción o conciliación, pues no puede disponerse del derecho y en esa medida no era posible que las partes lo hicieran y que la juez avalara esa decisión, más aún cuando el acuerdo no fue firmado directamente por la progenitora del afiliado Orlando de Jesús Yarce, por lo que correspondía a la falladora verificar que no se estuvieran violando derechos ciertos.
Y es que cuando una persona considera que ha causado el derecho a la pensión, en este caso de sobrevivientes, por cumplir los requisitos señalados en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho, pues las condiciones para su reconocimiento están señaladas en la ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por estar regulado tal asunto en las normas de seguridad social, normas que son de orden público y como se dijo, tienen el carácter de imprescriptibles e irrenunciables; adicional a ello, ha de tenerse en cuenta que quien está reclamando el derecho es una persona de la tercera edad y por tanto un sujeto de especial protección. Por lo anterior, considera esta Sala que fue acertada la decisión del Tribunal Superior de Medellín cuando amparó el derecho reclamado y ordenó al accionado dejar sin efecto el auto del 16 de diciembre de 2011 y continuar el proceso ordinario en relación con la pensión de sobrevivientes.
En cuanto al argumento del impugnante relacionado con que no se cumple el requisito de inmediatez, vale recordar que si bien se ha definido que debe existir un término razonable entre la ocurrencia del hecho violatorio y la presentación de la acción de amparo, también lo es que el presupuesto de inmediatez debe analizarse en cada caso particular para establecer si hay razones que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, o si se trata de situaciones que se mantienen en el tiempo, que la ocurrencia del perjuicio es inminente, y la exigencia de tal requisito resulta impertinente.
Como se señaló en el presente asunto, quien reclama el amparo constitucional a través de su curador, es un sujeto de especial protección y el derecho reclamado es la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hijo, prestación esta que busca suplir las necesidades del grupo familiar del afiliado fallecido y que al ser periódica su causación, la violación se mantiene en el tiempo, siendo por tanto procedente el amparo como lo ordenó el a quo.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9