República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 55365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL10780-2014 Radicación n° 55365 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de STELLA MACÍAS DE VARGAS contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 3 de julio de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima quebrantado por la autoridad judicial accionada. Indicó que fue demandada por Elías Macías Cabrera, María Inés Montilla Sabala y Elsa Jimena Macías Montilla cuya pretensión principal fue la resolución de contrato de compraventa debido a la falta de pago del precio, y en subsidio, por lesión enorme y enriquecimiento sin justa causa; dicho trámite lo conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, quien a través de sentencia de 22 de marzo de 2013 negó las pretensiones, condenó en costas a la parte actora y dispuso la cancelación de las medidas cautelares.
Al desatar la alzada, el Tribunal accionado en providencia de 18 de noviembre de 2013 revocó la sentencia y declaró resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento en el pago del precio, ordenó la cancelación de la correspondiente escritura y su registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, así como las restituciones mutuas y la condenó en costas.
Resaltó la transgresión de los artículos 1934 del Código Civil, así como el 177 de su procedimiento, pues en la cláusula cuarta de la escritura pública se expresó que el precio de la negociación era por $52.796.000 (sic) discriminados así: «por el predio denominado Arrayán y Peineta $46.292.000; por el predio denominado Granadillo $6.502.000; suma que los exponentes vendedores manifiestan tener recibidos de manos de la promitente compradora a su entera satisfacción», por lo que no existía duda que el dinero se había entregado a entera satisfacción, luego «la parte actora tenía la obligación o deber procesal de probar fehacientemente el hecho del no pago del precio».
Reprochó la conclusión del Tribunal que invirtió la carga de la prueba, ya que «obligó a quien no tenía ese deber, a volver a probarlo, exonerando de paso de esta obligación a quien legalmente está obligado a probar», quejándose también de que no analizó la totalidad de los testimonios recaudados. Por lo anterior solicitó ordenar al Tribunal rehacer la actuación del proceso «dejando por tanto sin validez todo lo actuado» a partir, inclusive, de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 18 de junio de 2014 admitió la acción, ordenó la notificación a la autoridad accionada, como a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja. La Juez Primero Civil del Circuito de Garzón señaló que su providencia fue revocada por el Tribunal por sentencia de 18 de noviembre de 2013.
La Sala de Casación Civil por fallo de 3 de julio de 2014 negó el amparo; estimó que la temática de los desaciertos o equivocaciones en que pudo haber incurrido el Tribunal, pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta la naturaleza y la cuantía del asunto. III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó; afirmó que de hacerse uso del recurso de casación, conforme se resolvió, «sería inevitablemente resuelto en forma negativa a los intereses de mi mandante, considerando los requisitos establecidos para la prosperidad del recurso, contenidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil»; aseguró que para su procedencia se exigen unos requisitos adicionales, y por ello, no puede entenderse que «se haya convertido en una tercera instancia, ni que se eliminaron los requisitos de forma propios de la demanda de casación» ya que «la estructura general del recurso se mantiene, y no ha sido convertida en una modalidad recursiva de orden procesal, tan amplia como puede serlo la apelación».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia de uno de sus requisitos, esto es, el de inmediatez; por ejemplo, en CSJ STL 26 de marzo de 2014, rad. 35798, consideró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto la providencia controvertida se profirió el 18 de noviembre de 2013, la cual fue notificada por edicto, el 21 del mismo mes y año, conforme se verificó en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, advirtiéndose que la actora hizo uso del amparo hasta el 10 de junio de 2014, es decir más de 6 meses y 20 días después. Por demás no son de recibo las razones para excusar la falta de interposición del recurso de casación, pues las partes no pueden desconocer las vías de impugnación propias, ni restarles la validez que les otorga el ordenamiento jurídico para soslayarlas y pretender así la definición a través de la queja constitucional la cual si es excepcional y subsidiaria.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7