OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1078-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02694-00 Acta extraordinaria 004 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GERARDO HERRERA HOYOS interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Herrera Hoyos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el convocante promovió acción de tutela contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y Quinto Administrativo de Tunja, el Procurador Delegado en Acciones Populares, Procurador Regional, Procurador Provincial, Defensoría del Pueblo y Procurador General de la Nación por medio de la cual cuestionó diversas actuaciones dentro del trámite de la acción popular identificada con radicado 15001-33-33-005-2025-00193-00.
El conocimiento del trámite constitucional le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, bajo el radicado 15001-22-13-000-2025-00273-00, autoridad que inadmitió la súplica para que precisara los hechos en que se fundamentaba la protección; no obstante, en auto de 9 de octubre de 2025, rechazó la misma, tras considerar que no se subsanó la irregularidad.
En desacuerdo con la anterior determinación, el accionante interpuso impugnación, la cual fue concedida por el Tribunal, sin embargo, mediante auto CSJ ATC2187-2025 de 4 de noviembre del mismo año, la Homóloga Civil la rechazó «por improcedente», decisión que fue objeto de recurso de apelación presentado por el actor, el cual también fue desestimado por improcedente con proveído CSJ ATC2256-2025.
A través de memorial de 18 de noviembre de 2025, el accionante insistió en que se concediera la impugnación, sin embargo, por medio de providencia de 24 de noviembre del mismo año, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación dispuso que debía estarse a lo resuelto en las providencias ATC2187-2025 y ATC2256-2025. El actor alegó que la autoridad accionada se equivocó al rechazar la impugnación pues, con ello, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Con fundamento en lo anterior, se infiere que la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto CSJ ATC2187-2025 de 4 de noviembre del mismo año y, en su lugar, se ordene tramitar la impugnación. La acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2025, se asignó al despacho de la Magistrada Clara Inés López Dávila el 1 de diciembre siguiente y se admitió el día inmediatamente posterior, providencia en la que se ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en el trámite constitucional objeto de censura con el objetivo de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Civil y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja remitieron el enlace de acceso al expediente contentivo de la acción de tutela reprochada.
La Magistrada a la que se asignó inicialmente el asunto presentó ponencia en sesión de Sala especializada; sin embargo, la misma no fue aceptada por la mayoría, razón por la cual, mediante auto de 11 de diciembre de 2025, el asunto se remitió al suscrito magistrado ponente, siguiente en turno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto CSJ ATC2187-2025 de 4 de noviembre del mismo año y, en su lugar, se ordene tramitar la impugnación interpuesta contra el auto que rechazó la acción de tutela aquí cuestionada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, (i) Gerardo Herrera Hoyos se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte dentro del trámite de tutela cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que contra la providencia censurada no procede recuso alguno. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió la providencia de 4 de noviembre de 2025 hasta el 27 de noviembre siguiente que se presentó la acción de tutela, no han transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se cuestiona una decisión proferida dentro de una acción de tutela. Al respecto, cabe aclarar la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos, tal como pasa a explicarse. En este entendido la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; sin embargo, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso.
Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
En la misma línea, a través de la sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una tutela anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho las cuales están descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Los precedentes citados, permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una decisión proferida al interior de un trámite tutelar son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, el cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.P.).
Conforme lo anterior, toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y analizadas las causales específicas, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, ello en razón a que la decisión de 4 de noviembre de 2025, proferida por la Homóloga Civil comporta una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, pues no tramitó el recurso instaurado contra el auto que rechazó la súplica.
Al respecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades al analizar casos de igual naturaleza (CSJ STL17909-2024 y CSJ STL3613-2025), debe indicarse que el auto a través del cual se rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometido a control de legalidad. Por tanto, es susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia, y cuando ello no ocurra, debe remitirse a la Corte Constitucional a fin de que se analice la eventual posibilidad de someterse a revisión. Sobre el particular, al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1993, que regula el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional indicó a través de sentencia CC C-483-2008: Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.
Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. (Negrilla de la Sala) De igual forma, mediante fallo CC T-313-2018, la misma Corporación reiteró que « [dicha] Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
En dichos términos, se concederá el amparo constitucional invocado y se dejará sin efecto el auto que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de noviembre de 2025, junto con las actuaciones posteriores a dicha decisión. A su vez, se ordenará a la autoridad convocada que en un término, no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en este proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por GERARDO HERRERA HOYOS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 4 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SALVO VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02694-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00