CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1078-2015 Radicación n.° 57531 Acta 2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADOLFO PARDO ESMERAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 23 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela interpuesta por contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Manifestó que ante la autoridad judicial accionada su hermano Jesús Salvador Pardo Esmeral instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y mediante fallo del 29 de abril de 2014, concedió el amparo peticionado en relación al derecho fundamental de petición. Que dentro del citado trámite de tutela, a folio 4 del expediente su hermano le otorgó poder especial amplio y suficiente el cual aceptó y «se me tomo la presentación personal en el escrito petitorio de abrir el incidente desacato».
Señaló que a la fecha, el señor JESÚS SALVADOR PARDO ESMERAL se encuentra ausente del país y ante el incumplimiento del fallo constitucional solicitó al despacho judicial accionado abrir incidente desacato contra el Gerente de Colpensiones, pese a ello tal pedimento le fue negado, incluso el reconocimiento de la personería jurídica, con fundamento en que «está aprobada la falta de legitimación en causa» aduciendo que no posee «el poder suficiente para actuar en dicha acción de tutela».
Que frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición y subsidiario el de apelación, los cuales fueron negados el 4 de septiembre de 2014. Reprocha el actor que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla olvida que no solo solicitó recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, sino que solicitó «declarar la ilegalidad del auto de fecha 19 de agosto de 2014».
Por demás que tal actuar del despacho judicial accionado, va en detrimento del «ejercicio de su profesión de abogado». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de admitir el 9 de octubre de 2014 la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo del 23 de octubre de 2014, negó el amparo constitucional solicitado por el accionante, al considerar que si bien del expediente se colige que: « 1.- Que en la acción de tutela primigenia, instaurada en nombre propio por el señor Jesús Salvador Pardo Esmeral, se le otorgó poder especial, amplio y suficiente al Dr. Adolfo Pardo Esmeral, hoy accionante.
(fol. 4 a 7 A.T.) 2. - Que no se le reconoció personería a dicho profesional para actuar en representación del tutelante, y que el mismo no mostró inconformidad al respecto. 3.- Que en el trámite de la acción constitucional se llevó a cabo teniendo como actor al señor Jesús Salvador Pardo Esmeral, quien actuó en nombre propio. 4.- Que mediante dicho poder se le otorgaron al profesional del derecho las facultades generales consagradas en el Artículo 70 del C.P.C., y no se estableció para que asunto le era conferido.
(fol. 7 A.T.). De tal suerte que «el poder otorgado al profesional del derecho, hoy accionante, no se determinó el asunto para el cual fue conferido dicho poder, y como se vio para el caso de los poderes especiales es necesario se establezca dicho aspecto, pues de no ser así se presumirá que lo que se ha otorgado es un poder general, poder que no es apto para este tipo de trámite».
Y finalmente que dados los anteriores argumentos el accionante no se encontraba legitimado para solicitar la apertura del incidente de desacato y mucho menos era procedente la declaratoria de ilegalidad del auto en razón a que contra tal determinación no procede recurso alguno. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 54 a 55, mediante el cual pone de presente que el poder elevado dentro del escrito de tutela «era para conocer todo lo relacionado con la relacionado de tutela», así mismo que en su criterio no era necesario que reclamara el reconocimiento de su personería jurídica «ya que en ese momento no era indispensable ese reconocimiento, pero si lo fue cuando se solicitó el incidente de desacato».
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.
Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales deprecados, en primer lugar al negársele el reconocimiento de la personería jurídica y a dar apertura del incidente de desacato bajo el argumento de carecer de poder suficiente para actuar dentro de la acción de tutela de la referencia y en segundo lugar al rechazar la autoridad judicial accionada los recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos contra el auto de fecha 19 de agosto de 2014, por medio del cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa del doctor Adolfo Pardo Esmeral como apoderado de Jesús Salvador Pardo Esmeral, sobre la solicitud de incidente de desacato del fallo de tutela de fecha 29 de abril de 2014, así mismo por cuanto no fue resuelta su solicitud de ilegalidad del auto recurrido.
Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la impugnación presentada por el accionante debe prosperar. Ahora bien, debe señalarse que no se comparte la determinación del juez constitucional de primera instancia, de negar el amparo constitucional invocado por el actor bajo el argumento de que «el poder otorgado al profesional del derecho, hoy accionante, no se determinó el asunto para el cual fue conferido dicho poder, y como se vio para el caso de los poderes especiales es necesario se establezca dicho aspecto, pues de no ser así se presumirá que lo que se ha otorgado es un poder general, poder que no es apto para este tipo de trámite».
Al respecto y si bien es cierto contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela y posterior incidente de desacato, dado el carácter excepcional del mecanismo extraordinario de la tutela y la sumariedad de su trámite -características consagradas en el artículo 86 de la Carta Política y reiteradas en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992- sólo se consideró viable el recurso de impugnación contra las sentencias de tutela, más no se contemplaron otros medios o recursos contra las demás decisiones proferidas en su desarrollo, por lo que la reposición y en subsidio apelación, como la solicitud de ilegalidad del auto cuestionado, no es procedente, también lo es que la acción de tutela no puede escapar de las garantías procesales al interior del trámite de iguales acciones constitucionales.
Y es que revisado el trámite surtido al interior de la acción de tutela presentada por Jesús Pardo Esmeral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se advierte que dentro del escrito de la acción de tutela primigenia, instaurada por Jesús Salvador Pardo Esmeral, se le otorgó «poder especial, amplio y suficiente al Doctor Adolfo Pardo Esmeral, identificado con C.C. No. 7.451.204 de Barranquilla y T.P. No. 16.656 del C.S.J., con amplias facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 70 del C.P.C.», no obstante lo anterior, el juzgado accionado no reconoció personería jurídica al mismo, sin embargo y ante el incumplimiento de la orden dada por el juez constitucional el abogado Adolfo Pardo Esmeral mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2014, del cual hizo presentación personal, aceptó el poder conferido por el señor Pardo Esmeral y paso seguido solicitó dar apertura al incidente de desacato contra el Gerente de Colpensiones.
Vistas las cosas, es clara la vulneración al debido proceso del tutelante, pues es notorio que en primer lugar le fue otorgado poder al actor para presentar una acción de tutela y pese a que no fue titulado el parágrafo donde fue otorgado el poder como « poder para presentar una acción de tutela», es claro que el escrito sólo va encaminado a la presentación de una súplica constitucional, delimitando los hechos y pretensiones únicamente para tal fin, sin que exista una sombra de duda que pueda llegar a concluir que tal mandato pueda ser usado como un poder general, tal como erróneamente lo afirmó el tribunal en sede constitucional.
Ahora bien, el que no se le hubiese reconocido personería jurídica al accionante en su oportunidad, no impide que pueda hacerse posteriormente, tal como fue solicitada mediante escrito de aceptación del poder, y con el cual el abogado Adolfo Pardo Esmeral, procura poner en conocimiento la falta de cumplimiento del fallo de tutela y por tanto la apertura del respectivo incidente de desacato.
En consecuencia, se dejarán sin efecto las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela adelantada por Jesús Pardo Esmeral contra Colpensiones, a partir de la providencia del 19 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bararnquilla, para en su lugar proceda de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 23 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por ADOLFO PARDO ESMERAL contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y en su lugar CONCEDER el amparo al debido proceso del accionante.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela adelantada por Jesús Pardo Esmeral contra Colpensiones, a partir de la providencia del 19 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bararnquilla, para en su lugar proceda de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11