CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108291 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10779-2024 Radicación n.° 108291 Acta 27 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que OLGA ESPERANZA SOLÓRZANO CORCHUELO, EDUARD LEONARDO, JOHANA MARCELA y DANNY ALEJANDRO URREGO SOLÓRZANO interpusieron contra el fallo proferido el 19 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia identificado con radicado 11001 3103 006 2014 00545 02.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Olga Esperanza Solórzano Corchuelo, Eduard Leonardo, Johana Marcela y Danny Alejandro Urrego Solórzano instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes promovieron proceso de pertenencia contra Adriana Montejo Santana con el propósito de se declarara, en su favor, la prescripción adquisitiva de dominio respecto del predio identificado con folio inmobiliario 50C-456448.
La convocada a juicio en el proceso de pertenencia presentó demanda de reconvención con pretensión reivindicatoria con el ánimo de que se ordenara la restitución del aludido bien y el pago de los frutos desde que inició la posesión. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 4 de abril de 2019, declaró terminado el proceso de pertenencia por desistimiento tácito y dispuso continuar con el litigio de la demanda de reconvención. Con sentencia de 6 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria.
Inconforme, la demandante en reconvención interpuso recurso de apelación. A través de veredicto de 24 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión recurrida y, en su lugar, ordenó: […] a Olga Esperanza Solórzano Corchuelo, Eduard Leonardo Urrego Solórzano, Johanna Marcela Urrego Solórzano y Danny Alejandro Urrego Solórzano que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este proveído, hagan entrega a Adriana Montejo Santana del predio con matrícula No. 50C-456448, a quien también deberán pagar, dentro del mismo término, la suma de $154’371.677, por concepto de frutos causados hasta la época de proferimiento de esta sentencia. La parte demandada en reivindicación solicitó aclaración de la anterior determinación para que se estableciera qué valor debía pagar cada uno de los condenados respecto de la suma equivalente a $154’371.677.
Sin embargo, a través de proveído de 27 de septiembre de 2023 el ad quem negó dicha petición. Los llamados a juicio en reconvención interpusieron recurso extraordinario de casación, respecto del cual el tribunal encartado se pronunció el 18 de octubre de 2023 en el sentido de negarlo, comoquiera que no tenían interés económico para recurrir y, adicionalmente, porque tampoco se aportó experticia que acreditara una conclusión distinta en torno a la cuantificación del perjuicio económico causado con la emisión del fallo de segunda instancia. Los accionantes narraron que entraron en posesión del predio en disputa, junto con Luis Hernando Urrego Beltrán (cónyuge fallecido de Olga Esperanza Solórzano Corchuelo y padre de los demás accionantes) con motivo de la promesa de compraventa realizada el 30 de junio de 1999, en la que figuró el señor Luis Hernando como promitente comprador, quien falleció el 30 de septiembre de 2008.
Añadieron que desde ese momento han realizado todo tipo de mejoras, pagado impuestos y servicios públicos. Alegaron que el Tribunal no llevó a cabo una rigurosa revisión del material probatorio, « ni siquiera existe una valoración de las pruebas documentales que demuestran la relación con la propiedad », aunado a que le restó importancia a los interrogatorios de parte y no revisó las declaraciones testimoniales, especialmente la de Jorge Alberto Martín González, quien fue el vendedor del inmueble y declaró que « en el escrito de promesa de compraventa de 30 de junio de 1999, no se dejó constancia expresa de que la entrega material del inmueble que para ese entonces se hizo a Luis Hernando Urrego Beltrán incluyera los derechos derivados de la posesión en cabeza de los promitentes vendedores ».
Asimismo, que tampoco se tuvieron en cuenta los pagos de la obligación hipotecaria realizados por Luis Hernando Urrego Beltrán. Criticaron que la accionada estimó que la teoría de caso de los tutelistas giraba en torno al desconocimiento del derecho exclusivo de posesión que tenía en cabeza el causante Luis Hernando Urrego Beltrán, así mismo concluyó que la posesión material desde el año 1999 se reclamaba para cada uno de los demandantes, sin tener en cuenta que ninguno de nosotros realizó la interversión del título, ninguno de nosotros (si quiera en los interrogatorios) transmutó la posesión derivada de Luis Hernando (Q.E.P.D.), ni siquiera Olga Solorzano quien tiene pleno derecho por la existencia de la sociedad conyugal, de un lado, y del otro sus hijos quienes ostentan el derecho herencial.
Por tanto, el curso del proceso giró por el derecho que deriva de la posesión del fallecido Luis Hernando Urrego Beltrán (Q.E.P.D.). Reclamaron que el juez de segunda instancia tiene plena facultad para examinar el expediente en su integridad no sólo bajo los requisitos formales sino también frente a los aspectos sustanciales para encontrar la verdad procesal.
Censuraron que se desconocieron los artículos 778 y 2521 del Código Civil, así como la jurisprudencia vinculante en lo que respecta a la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales. Aseguraron que en el inmueble objeto de disputa actualmente lo habitan 12 personas, entre los cuales se encentra una adulta mayor y 3 menores de edad, y que no tienen ninguna otra propiedad en la que puedan reubicarse.
De conformidad con lo anterior, se infiere que los accionantes pidieron el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida el 24 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Como medida provisional solicitó la suspensión de la orden de entrega del inmueble hasta tanto se emitiera decisión de fondo dentro del presente mecanismo ius fundamental. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de junio de 2024 la Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto no había tenido injerencia en la decisión que aquí se cuestiona y que únicamente conoció del proceso verbal de entrega de tradente al adquirente que promovió Adriana Montejo Santana contra José Pedro Joaquín Urrego y Rosalba Londoño, cuyo radicado es 11001-31-03-029-2014-00045-00, el cual se encuentra debidamente concluido.
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se encontraba satisfecho el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que, la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso declarativo de pertenencia con demanda de reconvención de naturaleza reivindicatoria acusado, fue emitida el 24 de julio de 2023.
Y, el proveído que negó su aclaración fue dictado el -27 de septiembre de 2023- y la fecha de interposición de la presente tutela -12 de junio de 2024 -, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional. Agregó que, con apego a lo sostenido en la sentencia CSJ STC8697-2019, la anterior conclusión no sufría ninguna modificación por el hecho de que los quejosos hubieran formulado el recurso extraordinario de casación, pues tal medio de impugnación resultaba abiertamente improcedente, debido a que el monto de las condenas « no alcanza el mínimo de la cuantía para recurrir en casación (1.000 SMLMV) », sin embargo, precisó que, aun tomando como punto de partida para el computo del término de inmediatez, la fecha en que se negó la concesión de la casación -18 de octubre de 2023-, lo cierto era que también se excedía el lapso considerado como razonable para reclamar el amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y, en relación al incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, sostuvieron que hubo factores determinantes que les impidieron impetrar la acción con anterioridad, como lo fueron los problemas de salud de Julia Marina Corchuelo, madre de Olga Solórzano y abuela de los demás accionantes, quien vive en la propiedad objeto del pleito y depende de los cuidados de su hija, a quien la noticia de la decisión del Tribunal le provocó que su estado de salud empeorara, sumado a las dificultades económicas y la falta de acceso a una asesoría legal adecuada.
Indicaron que la Corte también ha reconocido excepciones al principio de inmediatez, como en los casos donde la violación de los derechos sea permanente y actual, cuando la situación especial de los accionantes convierte en desproporcionado exigirles que acudan prontamente ante el juez de tutela o en el evento en que la parte contraria no haya sufrido algún perjuicio adicional debido al lapso transcurrido, condiciones que, aseguraron, se ajustan a su caso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirigió a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 24 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones, para lo cual alegaron que se cumplió la inmediatez, principalmente, porque se configuraron las causales excepcionales previstas por la Corte.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) Olga Esperanza Solórzano Corchuelo, Eduard Leonardo, Johana Marcela y Danny Alejandro Urrego Solórzano se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungieron como demandados en el proceso reivindicatorio censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Frente al tema, debe señalarse que no se acata el requisito de inmediatez, toda vez que el término transcurrido entre la decisión que zanjó el debate, esto es el auto de 18 de octubre de 2023, notificado por estado el día inmediatamente posterior, por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación, y la presentación de la acción lo fue el 12 de junio de 2024, lo que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso, tal y como lo indica la jurisprudencia citada por el impugnante.
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Teniendo en cuenta lo anterior, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante, pues pese a que alegaron que los problemas de salud de la madre de Olga Solórzano y abuela de los demás accionantes, sumado a problemas económicos y falta de una asesoría legal adecuada les impidieron acudir a la acción de tutela, tales afirmaciones no acreditan que se encontraran en una situación de debilidad manifiesta a tal punto que se encontraran imposibilitados para acudir a este mecanismo constitucional, máxime que para la presentación del amparo no se requiere abogado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00