CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74049 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10779-2017 Radicación n.° 74049 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela formulada por CÉSAR AUGUSTO VALLE HOYOS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. I.
ANTECEDENTES El señor César Augusto Valle Hoyos presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, igualdad y salud. Señaló que prestó servicios en la Policía Nacional, por el periodo comprendido entre el 22 de junio de 2007 y el 11 de mayo de 2017; que el 21 de diciembre de 2014 sufrió un accidente, cuando se encontraba «francodisponible»; que tuvo varias fracturas y fue sometido a diversas intervenciones.
Indicó que el 29 de enero de 2016 se realizó la junta médico laboral, en la cual se le otorgó una calificación del 8,50% de disminución de pérdida de capacidad laboral; que impugnó esa decisión; que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta TML 17-1-020 del 3 de febrero de 2017, determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 31,43%, que no era apto para la actividad policial y que no era recomendable su reubicación laboral; que en el dictamen se consignó que no refería estudios, pese a que no fue interrogado sobre tal aspecto; que el 8 de febrero de 2017 se le concedieron «vacaciones de retiro» y el 11 de mayo siguiente, se le notificó la Resolución 01926 del 2 de mayo de 2017, por medio de la cual fue retirado por disminución de la capacidad psicofísica.
Manifestó que la decisión de retiro, fundamentada en que no era apto para prestar el servicio había vulnerado sus derechos, debido a que no tomó en cuenta que podía ser reubicado, de acuerdo con su hoja de vida y sus estudios complementarios, tales como el de técnico en sistemas y demás capacitaciones y seminarios ofertados en la institución; que tenía dos hijos menores de edad, le resultaba difícil acceder a un empleo y que no tenía seguridad social.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó:
PRIMERO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dejar sin efectos el acta número No. (sic) TML 17-1-020 del 3 de febrero de 2017, y en su defecto declararme “apto” para la actividad policial y se proceda a mi reubicación laboral por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dejar sin efectos la Resolución número 01926 de fecha 2 de mayo de 2017 y reintegrarme al servicio activo como patrullero de la Policía Nacional de manera inmediata, sin solución de continuidad y con todos mis derechos y prerrogativas correspondientes a mi grado policial.
TERCERO: Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, el pago de salarios, primas, prestaciones sociales, bonificaciones dejadas de recibir por el tiempo que permanecí retirado de la institución. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
Así mismo, vinculó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señaló que la dependencia competente para pronunciarse sobre la acción de tutela era el Área de Sanidad, Caldas, ante la cual había redirigido la actuación. La Dirección de Sanidad, Área Caldas, manifestó que no tenía atribuciones para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y que el accionante tenía otro medio judicial de defensa para controvertir la decisión de retiro.
Mediante providencia del 9 de junio de 2017, la Sala que conoció este asunto en primer grado negó el amparo solicitado. Consideró que el actor contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para discutir el resultado del dictamen proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en orden a obtener la protección de sus derechos.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que la acción de tutela era procedente, porque el acto administrativo de retiro fue notificado el 11 de mayo de 2017, razón por la cual no había podido ejercer oportunamente el medio de control contra el dictamen emitido el 3 de febrero de 2017, dado que la acción ya había caducado; que, antes de enterarse del retiro, pensó que iba a continuar en la institución, porque le habían entregado dotación, uniforme y placa; que solo le sería posible demandar el acto de retiro y que no se habían tomado en cuenta los criterios de la Corte Constitucional sobre la materia.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la pretensión del actor va encaminada a que se modifique el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el sentido de establecer que es apto para el servicio y que, en consecuencia, se ordene su reintegro a la Policía Nacional, tras considerar que la lesión que padece no le impide la prestación del servicio, acorde con los cursos de capacitación realizados.
No obstante, ha sido criterio de esta Corporación que el reintegro o la reincorporación al servicio de quienes pertenecieron a las Fuerzas Armadas y durante la prestación del servicio sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades que afectaron su capacidad psicofísica, escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela, por tratarse de una decisión que en primera instancia compete a las autoridades administrativas y la controversia que se genere frente a ella debe ser resuelta por los jueces naturales de la causa, concretamente, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se encuentra inmersa la posibilidad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas representan un medio judicial expedito para solicitar la protección de los derechos que se estiman vulnerados.
En ese sentido, el juez de tutela no tiene la atribución para establecer si una persona tiene la aptitud, habilidad o destreza necesaria para reintegrarse a la institución, tal valoración debe ser realizada por las autoridades médico laborales a quienes el legislador les confirió esa facultad, en los términos previstos en los numerales 12 y 13 del artículo 4 del Decreto 1796 de 2000, en concordancia con el numeral 2 del artículo 15 del mismo estatuto, tales disposiciones señalan: Art.
4. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: (…) 12. Reintegro 13. Definición de la situación médico-laboral Art. 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: (…) 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
Importa precisar que, en este caso, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no recomendó la reubicación laboral del actor, al considerar que: [ ] esta instancia evidencia y considera que en concordancia con lo anteriormente expuesto las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Policía Nacional, toda vez que el presenta limitaciones para las actividades diarias acorde a lo señalado por el paciente, así mismo evidencia al examen físico, aunado a que el mismo no acreditó conocimientos en áreas de apoyo a la actividad operacional, ni habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito policial, no refiere capacitaciones, formaciones académicas, igualmente su permanencia en la institución policial podrían agravar o empeorar sus secuelas, por tanto no recomienda su reubicación laboral.
En ese sentido, al existir un pronunciamiento de la autoridad médico laboral competente sobre la imposibilidad de reubicación, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para discutir ese concepto, pues para ese propósito debe acudirse a la vía jurisdiccional, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000:
ARTÍCULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Ahora bien, no resulta atendible lo esgrimido por el actor, en el sentido de que no interpuso la acción correspondiente contra el dictamen proferido el 3 de febrero de 2017 porque solo se enteró de éste con la notificación del acto administrativo de retiro, debido a que en la Resolución 01926 del 2 de mayo de 2007, se consignó que el acta TML17-1-020 del 3 de febrero de 2017 fue notificada el 8 de febrero de 2017, por medio de correo electrónico (folio 8) y, aun si se admitiera que solo se enteró de esta el 11 de mayo de 2017, cuando fue notificado del acto de retiro, aún se encontraba dentro del término de cuatro meses para ejercer la acción de nulidad.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10